jueves, 13 de noviembre de 2014

Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Pamplona-Iruña de 4 de septiembre de 2014 (D. Luis Gabriel Martínez Rocamora).

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SEGUNDO.- Las partes han fijado el objeto del pleito exclusivamente en la determinación de si la actora era víctima de violencia de género en el momento de su separación judicial ex art. 174,2 LGSS, párrafo 1º, en la redacción de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre. Como se sabe, desde que entró en vigor la reforma mencionada, sólo es posible acceder a la pensión de viudedad si concurre pensión compensatoria. La excepción a tal requisito es el mencionado supuesto de violencia de genero, declarada "mediante sentencia firme, o archivo de la causa por extinción de responsabilidad penal por fallecimiento; [yl en defecto de sentencia, a través de la orden de protección dictada a su favor o informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de violencia de género, así como por cualquier otro medio de prueba admitido en derecho".
Pues bien, la parte actora considera acreditada la concurrencia de la situación de violencia en el momento de la separación. El INSS entiende que tal situación de violencia no puede calificarse como de género, al no concurrir la motivación específica requerida legalmente. Entendió que la misma fue producto más bien de la patología psiquiátrica padecida por el causante y se extendió más allá del ámbito familiar, no siendo en realidad una herramienta de dominación sexista. En cualquier caso, entendió que no ha sido acreditado que tal situación concurriera, como se exige en el precepto, en el momento de la separación legal.



TERCERO.- De la prueba practicada se desprende que el causante padecía trastorno mental, con ideas delirantes persistentes de larga evolución, con rasgos esquizoides y paranoicos, que le provocaban desconfianza en su entorno social y frecuentes ataques de agresividad, que volcaba en su entorno familiar, en especial con frecuencia e intensidad frente a la demandante, siendo las amenazas, desprecios, agresiones verbales y explosiones de ira hacia la actora constantes durante toda la vida del matrimonio (hechos probados segundo y tercero).
Concurría en aquél, en efecto, una grave patología psiquiátrica, pero su agresividad se volcaba casi exclusivamente en el ámbito familiar y, de manera específica, en la actora. La demandante fue, pues, víctima de violencia por parte de su marido al ser percibida por éste como inferior a él, debiéndole sumisión. El supuesto enjuiciado es, por tanto, típico de violencia de género. Lo fue, además, por desgracia, en unos años en los que no existía una real y específica protección de las víctimas, siendo la cultura dominante, incluso, favorecedora de esa repugnante situación de dominación. El relato expuesto en el hecho probado cuarto pone de relieve, de hecho, que los mecanismos legales y el apoyo social no fueron suficientes para que la demandante lograra desprenderse efectivamente del agresor, con el que tuvo que convivir durante años porque así éste lo dispuso bajo amenazas y coacciones.

En definitiva, concurría la situación de violencia de género en el momento de la separación, lo que explica y legalmente excepciona el requisito de la concurrencia de pensión compensatoria para acceder a la pensión de viudedad ex art. 174,2 LGSS . Es obligado, en consecuencia, reconocer el derecho de la parte actora a la pensión de viudedad solicitada.

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