domingo, 16 de noviembre de 2014

Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2014 (D. Alberto Gumersindo Jorge Barreiro).

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TERCERO. 1. Sobre la motivación de las sentenciastiene establecido esta Sala que cuando son dictadas en un procedimiento de Jurado no puede exigirse a los ciudadanos que emitan el veredicto con el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que un juez profesional. Por ello la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado solo requiere en el artículo 61.1.d) que conste en el acta de votación la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que han admitido o rechazado como probados unos determinados hechos. Con ello se configura la motivación del veredicto, que debe ser lo suficientemente explícita para que el Magistrado-Presidente pueda cumplir con la obligación de concretar la existencia de prueba de cargo que le impone el artículo 70.2 de la Ley, completando aquellos aspectos (SSTS 816/2008, de 2-12; 300/2012, de 3-5; 72/2014, de 29-1; 45/2014, de 7-2; y 454/2014, de 10-6, entre otras).
Y en las mismas sentencias que se acaban de citar también se argumenta que la motivación de la sentencia del Tribunal del Jurado viene precedida del acta de votación, que constituye su base y punto de partida, pues contiene la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que el colegio decisorio ha admitido o rechazado determinados hechos como probados. Pero debe ser desarrollada por el Magistrado-Presidente al redactar la sentencia, expresando el contenido incriminatorio de esos elementos de convicción señalados por los jurados y explicitando la inferencia cuando se trate de prueba indiciaria o de hechos subjetivos. Se trata de una responsabilidad que la Ley impone a quien puede cumplirla, pues el Magistrado-Presidente ha debido asistir atento al juicio y a sus incidencias, ha estimado en el momento procesal correspondiente que existe prueba valorable que impide la disolución anticipada, ha redactado el objeto del veredicto y ha debido impartir al Jurado instrucciones claras sobre su función y la forma de cumplirla adecuadamente. Visto lo cual, debe estar en condiciones de plasmar con el necesario detalle en cada caso cuáles son las pruebas tenidas en cuenta por los jurados y cuál es su contenido incriminatorio, así como, en caso de prueba indiciaria y de elementos subjetivos, cuál es el proceso racional que conduce de forma natural desde unos hechos indiciarios ya probados hasta otros hechos, objetivos o subjetivos, inferibles de aquellos.



Esta Sala de casación, profundizando en el mismo tema de la motivación de las sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado, precisa que, en los supuestos de sentencias absolutorias, cuando el fallo no se funda en la falta de prueba suficiente sobre la realidad del hecho de que se acusa o sobre la participación del inculpado en el mismo, sino en la existencia de hechos impeditivos o excluyentes de la responsabilidad (circunstancias eximentes y atenuantes), la acusación tiene derecho a que el tribunal explicite las razones en las que basa su convicción de que tales hechos han quedado efectivamente probados. Y ello es así porque, despejada toda duda sobre la realidad del hecho delictivo y la intervención del acusado en su ejecución, sí tiene derecho la acusación a que su pretensión encuentre una respuesta razonada sobre los hechos que han impedido al tribunal aplicar las consecuencias jurídicas derivadas del tipo penal imputado. Este derecho se revela con mayor fuerza siempre que los hechos impeditivos han sido objeto de una extensa actividad probatoria, de sentido no unívoco, en el juicio oral (SSTS. 1045/1998, de 23-9; 1066/2012, de 28-11; y 454/2014, de 10-6).
2. La proyección de la doctrina jurisprudencial precedente al caso concreto nos impide acoger la impugnación de la parte recurrente, para lo cual es suficiente con traer a colación lo reseñado en el fundamento jurídico segundo.
En efecto, en su momento expusimos que la motivación de las respuestas a las tres proposiciones relativas a la base fáctica de las eximentes de trastorno mental transitorio aplicadas a las tres acciones homicidas no solo eran de un laconismo carente de todo sustento explicativo, sino que su contenido era sustancialmente erróneo. Y es que, tal como se dijo, a pesar de haber intervenido en la prueba relativa a la imputabilidad del acusado un total de cuatro peritos (dos médicos forenses y dos psicólogos de parte), que además depusieron en el plenario sobre sus informes por un tiempo que rebasó en total las dos horas, el Jurado no explicitó realmente cuál era la base de su convicción probatoria relativa a la inimputabilidad del acusado, toda vez que se limitó a señalar como única explicación en cada uno de los casos el nombre de un solo perito, que en dos de los supuestos ni siquiera había intervenido en el dictamen de imputabilidad y en el otro se le atribuían unas afirmaciones que ni siquiera había efectuado.
A ello ha de sumarse que las tres líneas dedicadas a la motivación de cada una de las respuestas carecen de contenido explicativo alguno, ya que el Jurado se refirió a los efectos de la amputación del apéndice nasal en términos hipotéticos o de mera posibilidad, y no de realidad efectiva y tangible.
Así las cosas, y puesto que la escuetísima motivación que contiene el acta del Jurado sobre las respuestas a las tres proposiciones relativas al sustento fáctico de las respectivas eximentes de trastorno mental transitorio, no solo se muestran claramente insuficientes sino que, además y sobre todo, resultan manifiestamente erróneas, es claro que no se cumplimentó lo dispuesto en el art. 61.1.d) de la LOTJ y concurre también una vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
Acerca de este derecho fundamental tiene declarado el Tribunal Constitucional que no cabe reputar legítimamente fundadas aquellas decisiones judiciales en las que este Tribunal compruebe que parten de premisas inexistentes o patentemente erróneas, o que siguen un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas en la resolución (SSTC 214/1999, 223/2002, 20/2004, 177/2007 y 191/2011). Y en la misma dirección interpretativa del art. 24.1, considera el mismo Tribunal que se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva cuando el razonamiento que fundamenta la sentencia incurra en tal grado de arbitrariedad, irrazonabilidad o error que, por su evidencia y contenido, sean tan manifiestos y graves que para cualquier observador resulte patente que la resolución de hecho carece de toda motivación o razonamiento (SSTC 82/2001, 276/2006, 147/2009 y 38/2011).
Sin hacer un gran esfuerzo argumental, y a tenor de todo lo que se ha venido exponiendo, solo cabe colegir en el presente caso que los argumentos del Jurado para justificar la aplicación de las tres eximentes de trastorno mental transitorio parten de premisas casi inexistentes y desde luego patentemente erróneas, siguiendo un desarrollo expositivo que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud en la identificación de los elementos de prueba y en la explicación de su contenido que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ningún fundamento razonado ni razonable.
Pero es más, al ponderar que los razonamientos probatorios atañen a los presupuestos fácticos de una circunstancia que excluye la culpabilidad, esto es, que no se centra en probar los elementos objetivos y subjetivos del delito de homicidio/asesinato, sino en constatar algunas circunstancias fácticas que impiden estimar que el acusado actuara culpablemente cuando realizó los disparos homicidas, el déficit de motivación todavía se muestra más trascendente. Pues, como es sabido, las dudas e incertidumbres relevantes sobre tales hechos impeditivos de la responsabilidad penal no pueden resolverse a favor del reo, ya que ello supondría concederle una exención de responsabilidad sin una base probatoria sólida y suficiente para dejar de penar una acción claramente típica cuya autoría no se discute.
3. Solo queda por resolver un último aspecto relacionado con la motivación de la sentencia en el que pudiera ampararse la defensa del acusado para sostener la legitimidad de la decisión. Y es el relativo a la motivación complementaria atribuible al Magistrado-Presidente según los criterios jurisprudenciales que se transcribieron en su momento, cuando señalamos que la sucinta explicación de las razones por las que los jurados han declarado o rechazado determinados hechos como probados debe ser desarrollada por el Magistrado-Presidente al redactar la sentencia, expresando el contenido incriminatorio de esos elementos de convicción referidos por los jurados y explicitando igualmente la secuencia inferencial correspondiente a la prueba indiciaria relativa a los hechos objetivos o, en su caso, subjetivos.
Sin embargo, en el supuesto que nos ocupa resulta incuestionable que no hay nada que complementar, vista la inexistencia de una motivación real en el acta del Jurado, según se comprobó en el análisis que hicimos del contenido erróneo e incoherente de su escasísimo bagaje argumental. Y es que para que pueda operar la labor complementaria del Magistrado-Presidente, éste ha de contar siempre con una mínima motivación probatoria que le permita actuar como instrumento técnico colaborador del colegio de legos. Sin que pueda, obviamente, desempeñar su función ancilar en la redacción de la sentencia cuando el Jurado no le proporcione los elementos de convicción de los que se valió para obtener el veredicto ni tampoco una sucinta explicación. De no entenderlo así, se dictaría una sentencia sin una intervención real del Jurado, puesto que éste no habría llegado a plasmar una convicción probatoria mínimamente razonada sobre los hechos, por lo que la decisión sobre la premisa fáctica solo contaría con la convicción de un juez profesional, que actuaría autónomamente y no como un mero complemento, desnaturalizando y adulterando la esencia del juicio mediante Jurado al no poder operar con la base de la convicción del Tribunal popular que decide sobre la certeza de los hechos.
De todas formas, y aunque, realizando un mero ejercicio de elucubración especulativa, analizáramos la motivación que contiene la sentencia del Tribunal del Jurado -que en este caso, se insiste, no procede debido a no constar la fundamentación probatoria mínima del colegio decisor-, lo cierto es que los razonamientos del fundamento cuarto de la sentencia tampoco cumplimentarían los requisitos básicos que requiere la norma ordinaria y la constitucional.
En efecto, el Magistrado-Presidente se limita a citar en la sentencia el nombre de los cuatro peritos que intervinieron en la prueba relativa al estado psíquico del acusado y a decir que coincidieron en afirmar que el fuerte dolor que sufrió, debido a la amputación del apéndice nasal, "pudo anular parcialmente la visión", y de ahí que no distinguiera "quién se acercaba".
El razonamiento, tal como alega con razón la acusación particular, es más propio de una eximente putativa de legítima defensa que de una circunstancia eximente de trastorno mental transitorio centrada en la imputabilidad del acusado. No obstante, ni siquiera sería idóneo o adecuado para ponderar la referida eximente putativa, habida cuenta que lo relevante en ella no es "quién se acerca", como se dice en la sentencia, sino cómo se acerca y la actitud gestual que muestra la persona que se aproxima.

El Magistrado-Presidente finaliza su precaria argumentación afirmando que el acusado tenía completamente anulada su capacidad intelectiva y volitiva, "lo que supondría que la antijuridicidad se encontraba eliminada por causa o motivo justificante de la realización de la conducta". Con lo cual, al margen de confundir el elemento de la culpabilidad con el de la antijuridicidad, acaba incurriendo en contradicción cuando otorga una indemnización a los herederos de la víctima Teresa por la muerte de ésta, indemnización que evidentemente no procedería si la conducta del acusado la considera justificada el Tribunal. 

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