sábado, 1 de noviembre de 2014

Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 2014 (D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca).

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CUARTO.- Renunciados los motivos sexto a noveno, en el motivo décimo se queja el recurrente de la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, al haberse acordado el secreto de las actuaciones mediante un auto carente de motivación, acordándose su prórroga mediante otros autos que se limitaban a señalar la no variación de las circunstancias que habían justificado la primera decisión.
1. La Constitución reconoce el derecho de defensa, y la LECrim prevé la posibilidad de iniciar su ejercicio en el proceso desde el mismo momento de la imputación (artículo 767), sea cual fuera la forma en la que ésta se concrete. Como requisito imprescindible para tal ejercicio, se dispone el acceso de las partes a la causa. Así lo dispone el artículo 302 LECrim, párrafo primero, al decir que las partes personadas podrán tomar conocimiento de las actuaciones e intervenir en todas las diligencias del procedimiento.
Como excepción, el juez de instrucción, a petición del Ministerio Fiscal o de cualquiera de las partes personadas, podrá declarar el secreto de las actuaciones, total o parcial, por tiempo no superior a un mes, debiendo alzarse necesariamente con diez días de antelación a la conclusión del sumario (artículo 302 LECrim, párrafo segundo).
El desarrollo de la efectividad del principio acusatorio y, sobre todo, del principio de contradicción, también en la fase de instrucción, impone que la declaración de secreto de las actuaciones, en cuanto impide a la defensa tomar conocimiento de las actuaciones e intervenir en ellas, no solo deba considerarse una excepción, sino que además deberá estar adecuadamente justificada. No es legítima la banalización de las consecuencias que esta clase de decisiones causan sobre los derechos que aparecen en juego en el proceso. En consecuencia, la previsión legal que autoriza la supresión temporal de este derecho, comprendido dentro del más amplio derecho de defensa, no puede utilizarse para convertir el proceso penal moderno en un nuevo proceso inquisitivo, en el que los derechos de la defensa solo pudieran ser efectivos una vez que la acusación haya acabado la investigación y, en su caso, preconstituido la prueba.



El auto que acuerda el secreto, pues, dadas sus graves consecuencias, debe ser adecuadamente motivado. Es evidente que en numerosos casos, la razón de acordar el secreto debe permanecer igualmente secreta, por lo que su comunicación a las partes al tiempo de notificar al auto decisorio, pudiera perjudicar precisamente aquello que con el secreto se trata de preservar. Por ello habría de considerarse la posibilidad de prever legalmente que los autos que acuerdan el secreto de las actuaciones contengan una motivación que solo se notifica parcialmente a las partes, en aquellos aspectos que no perjudiquen la investigación, permaneciendo dentro del secreto aquellos otros aspectos de la motivación que debieran permanecer temporalmente ignorados por las partes a las que la declaración de secreto afecta. De esta forma, el contenido total de la motivación podría ser examinado y valorado por el órgano jurisdiccional a quien correspondiera resolver en el plenario, o al que se atribuyera la competencia para la resolución de los recursos procedentes.
De otro lado, la falta de motivación del auto acordando el secreto no determinaría la nulidad de todo el proceso, sino la imposibilidad de valorar como prueba el resultado de las diligencias de investigación tal como resultan de las diligencias.
2. En el caso, la cuestión carece de trascendencia. No solo por lo que se dirá respecto al fondo de la cuestión planteada en el recurso, sino porque el propio Tribunal de instancia, como reconoce el recurrente, ha negado valor probatorio a las diligencias practicadas sin la presencia de las partes durante el tiempo en que la causa permaneció secreta para ellas.

Por lo tanto, el motivo se desestima.

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