Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2014 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).
SEGUNDO.- (...) el recurso por infracción procesal denuncia, a través de un solo motivo, la vulneración de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución Española, con pretendido amparo en los apartados 2 º, 3 º y 4º del artículo 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando tal alegación es propia exclusivamente del apartado 4º y no de los restantes.
Si se examina el objeto del recurso, se observa que las alegaciones que contiene habrían de encuadrarse lógicamente en el apartado 3º ("infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión").
Se sostiene -en el desarrollo del motivo- que la demandada "fue declarada en rebeldía de forma indebida, ya que por parte del órgano judicial de primera instancia no se agotaron todas las opciones posibles y exigibles en Derecho para proceder a la citación debida de mi mandante". Añade que no tuvo conocimiento de la resolución por la que se le declaraba en rebeldía y se señalaba la audiencia previa, por lo que sufrió indefensión.
Se ha acreditado el emplazamiento en forma legal de la demandada en la persona de su administrador Don. Ángel (f. 60) sin necesidad de acudir a la forma prevista en el artículo 158, en relación con el 155.4, párrafo segundo, todos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haberse efectuado dicho emplazamiento mediante correo certificado con firma de su receptor; tratándose del legal representante de la demandada (artículo 7.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Es cierto que la notificación a la parte demandada de su declaración de rebeldía (artículo 497 de la ley de Enjuiciamiento Civil) se intentó practicar igualmente por correo certificado al administrador en el mismo domicilio y no pudo lograrse, sin que fuera seguida de notificación edictal. Pero ello, a lo más, podría integrar una irregularidad procesal que en absoluto causa indefensión a la parte imputable al Juzgado. En primer lugar, porque a tal notificación se refiere la ley exclusivamente en cuanto a la comunicación de haber sido declarada la rebeldía, sin que haya de comprender el anuncio o citación a la audiencia previa; y en segundo lugar porque, conocedora la parte de la iniciación del proceso, pudo personarse en cualquier momento, incluso precluido el plazo para contestar, a efectos de conocer la fecha señalada y asistir a la audiencia previa y, sin embargo, optó por no hacerlo. De ahí que la supuesta indefensión sufrida sólo cabe imputarla a la actuación de la propia parte.
Esta Sala ha declarado con reiteración que no toda irregularidad procesal es por sí relevante, pues la parte debe justificar que la infracción que alega comporta una privación material de medios de defensa suficiente para lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva (SSTS,1ª de 14 diciembre 2007 y 23 junio 2010, entre otras).
TERCERO.- Por todo ello, el recurso ha de ser desestimado con imposición a la parte recurrente de las costas causadas por el mismo (artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y pérdida del depósito constituido (Disposición Adicional 15ª.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
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