Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2014 (D. Francisco Monterde Ferrer).
DÉCIMO. - El undécimo motivo se funda en infracción de ley e inaplicación del art 14.3 CP, error de prohibición vencible.
1. El recurrente critica por insuficientes los argumentos empleados por la sentencia de instancia rechazando esta circunstancia de atenuación, y en cambio sostiene que el acusado creía de buena fe que estaba prestando dinero, no que fueran prestamos reales y objetivamente estimables. Y que no tuvo conciencia de su mal proceder. El recurrente siempre consideró que el dinero dispuesto era de Buro Bat Inmobiliaria SL y tuvo intención de devolverlo, lo que hubiera hecho de haber podido. El momentáneo apoderamiento y temporal disposición del dinero ajeno que se posee, no basta para integrar el delito que requiere la incorporación definitiva e irreversible al patrimonio del disponente.
2. La cuestión, que fue propuesta en la instancia, fue resuelta en ella, de forma tal vez escueta, pero suficiente por la sentencia recurrida. Se refiere el recurrente al error de prohibición, vencible, del art. 14.3 CP en tanto que interesa la rebaja la pena de uno o dos grados, lo que supone la falta de conocimiento, ignorancia por tanto, de la antijuricidad de la conducta. El mencionado tipo de error se configura, dice la sentencia de 21 de marzo de 2007, como el reverso de la conciencia de antijuridicidad y aparece cuando el autor del delito actúa en la creencia de estar actuando lícitamente. Será vencible o invencible en la medida en la que el autor haya podido evitarlo, en atención a las circunstancias y a las características y complejidad del hecho. Y queda excluido si el agente tiene normal conciencia de la antijuridicidad o al menos sospecha que su conducta integra un proceder contrario a Derecho, aun cuando no pueda precisar la sanción o la respuesta concreta del ordenamiento a esa forma de actuar. Por lo tanto, basta con que el sujeto tenga conciencia de una alta probabilidad de antijuridicidad, sin que sea exigible la seguridad absoluta de que su proceder es ilícito; tampoco es exigible que conozca que su acción es típica; por ello, no es aceptable la invocación del error en aquellas infracciones cuya ilicitud es notoriamente evidente, de forma que en atención a las circunstancias del autor y del hecho pueda afirmarse que en la esfera de conocimientos del profano conocía la ilicitud de su conducta. (STS nº 1171/1997, de 29 de setiembre, y STS nº 302/2003). Y por otra parte, no es suficiente con la mera alegación del error, sino que es preciso que su realidad resulte con claridad de las circunstancias del caso, empleándose para ello, señala la sentencia de 20 de septiembre de 2005, criterios que se refieren básicamente a la posibilidad del autor de informarse sobre el Derecho (STS. 755/03, de 20 de mayo), de forma que cuando dicha información en todo caso se presenta como de fácil acceso, no se trata ya en rigor de que el error sea vencible o invencible, sino de cuestionar su propia existencia.
En este orden de cosas, para sancionar un acto delictivo el conocimiento de la ilicitud del hecho no tiene que ser preciso, en el sentido de conocer concretamente la gravedad con la que el comportamiento realizado es sancionado por la Ley. Los ciudadanos no son ordinariamente expertos en las normas jurídicas sino legos en esta materia, por lo que lo que se requiere para la punición de una conducta antijurídica es lo que se ha denominado doctrinalmente el conocimiento paralelo en la esfera del profano sobre la ilicitud de la conducta que se realiza. El desconocimiento o la falta de información sobre un hecho punible no puede quedar a la discreción de su autor y no puede basarse la apreciación del error, conforme establece la sentencia de 24 de junio de 2004, solamente en las declaraciones del propio sujeto, sino que precisa de otros elementos que les sirvan de apoyo y permitan sostener desde un punto de vista objetivo, la existencia del error. El análisis debe efectuarse sobre el caso concreto, tomando en consideración las condiciones del sujeto en relación con las del que podría considerarse hombre medio, combinando así los criterios subjetivo y objetivo, y ha de partir necesariamente de la naturaleza del delito que se afirma cometido, pues no cabe invocar el error cuando el delito se comete mediante la ejecución de una conducta cuya ilicitud es de común conocimiento.
Y es por ello, que la sentencia impugnada, atendiendo al caso concreto rechaza, fundadamente la pretensión sobre la base de la dificultad, cuando no imposibilidad -cabría añadir-, de la concurrencia del error de prohibición vencible en quien es o ha sido administrador y consejero delegado de numerosas empresas y realiza multitud de trasvases de dinero con cuantías elevadas; sin que quepa confundir, razona la sentencia, la posibilidad alegada exculpatoriamente de disponibilidad de 25 millones de pesetas, con que esas disposiciones no obedezcan al pago de un servicio o mercancías; es decir, realizadas con ánimo de lucro y lejos de la existencia de cualquier negocio jurídico causal.
En consecuencia, el motivo ha de ser desestimado.
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