sábado, 15 de noviembre de 2014

Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2014 (D. SEBASTIAN SASTRE PAPIOL).

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SEGUNDO.- Formulación del único motivo del recurso.
Sin entrar a resolver sobre el recurso extraordinario por infracción procesal, entramos directamente al fondo del asunto y, por tanto, del recurso de casación que se articula en los siguientes términos: " Al amparo de lo dispuesto en el art. 477.2.3º LEC por interés casacional, al oponerse la sentencia recurrida a doctrina del Tribunal Supremo reflejada en las sentencias números 350/2010, 885/2011, 211/2012 y309/2012. Este motivo se justifica en infracción de los arts., 9, 10, 96 y 98 de la Ley 1/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque ".
Entiende la recurrente que la sentencia que impugna realiza una interpretación errónea de la doctrina jurisprudencial que sienta la STS 350/2010, de 9 de junio, que siguen otras como las que cita en el motivo, según la cual el firmante del pagaré queda obligado en nombre propio si no hace constar el poder o representación con que actúa y resulta imposible deducir de las menciones del título que se actúa como representante o apoderado de una sociedad, de tal suerte que estimar lo contrario comportaría un menoscabo en al seguridad del tráfico cambiario. Sin embargo, proyectada esta doctrina al caso enjuiciado resulta que el ejecutante, desde el primer momento, es "plenamente consciente de que quien lo firma lo hace en nombre de la sociedad mercantil a la que representa [la recurrente], pues así lo reconoce expresamente en su escrito de demanda cambiaria". Por lo que solicita de la Sala que se matice más la anterior doctrina sentada por la Jurisprudencia citada en el motivo, en el sentido de que "cuando el tenedor de un pagaré conozca a ciencia cierta y aparezca así reconocido en el procedimiento que el efecto fue firmado por una persona actuando en nombre y representación de otra, contando con el poder preciso para obligarla, entonces resulte intranscendente que este dato no quepa deducirlo del contenido del pagaré, al no verse afectado de ningún modo la seguridad del tráfico cambiario".



TERCERO.- Estimación del recurso de casación.
La doctrina que solicita el recurrente ya está consolidada, no sólo por las sentencias que cita en el recurso sino en otras posteriores, más recientes, como las SSTS 752/2013, de 12 de diciembre, 309/2013, de 7 de mayo, 530/2013, de 6 de septiembre y 211/2012, de 9 de abril.
La imputación de la firma a quien la estampa, sea en calidad de firmante (pagaré) o aceptante (letra de cambio), es un requisito formal (arts. 94.7 º y 1.8º LCCh, respectivamente), que conlleva el reconocimiento de la autoría y voluntariedad de la declaración cambiaria, da fe del conocimiento del contenido de la declaración cambiaria.
Mediante la representación una persona actúa en nombre de otro, obra "nomine alieno", no "nomine propio".La falta de constancia en el pagaré de que se actúa en nombre ajeno no excluye la posibilidad de la heteroeficacia de la representación directa, obligando a la entidad representada, pese a que no conste en el título cambiario.
La STS 752/2013, de 12 de diciembre establece: "Mediante la representación, una persona actúa en nombre de otra para que los efectos de su gestión se produzcan directamente en la esfera jurídica del representado.
(...)
Por ello, para que pueda predicarse la responsabilidad cambiaria directa de la entidad representada por un apoderado que no hizo constar en la antefirma del título la representación, es necesario, conforme lo expuesto, que concurran los siguientes presupuestos: 1º) Que la persona que firma en nombre de otro tenga poder de la sociedad para aceptar o librar como firmante el título cambiario; 2º) Que el título no haya circulado, lo que supone que la acción es dirigida por el tenedor, contra quien le entregó el título, el firmante del mismo, obrando en nombre de su representado; 3º) Que se haya probado que el acreedor y firmante o promitente lo consintieron -por escrito, de palabra o por "facta contundentia" - en el acto de la entrega de títulos; y 4º) Que se haya probado o reconocido por el ejecutante que la emisión del título cambiario procedía de un contrato subyacente, siendo el acreedor y el deudor cambiarios los mismos que los titulares de la relación causal.
Cuando no hay constancia en el pagaré de datos (excluido el número de cuenta corriente) que indiquen la representación con que se actúa, y no ha pedido probarse inequívocamente que el libramiento procedía de un contrato concreto o que el tomador sabía que éste ostentaba la representación de varias sociedades, bien podría decirse que optó por obligarse personalmente. Así SSTS 309/2013, de 7 de mayo y 211/2012 de 9 de abril.

En el presente caso, el actor- ejecutante reconoce en la propia demanda que los suministros se hicieron a la sociedad, y que la recurrente actuaba como administradora, representante de la misma, y si bien la ejecución se solicitó se extendiera a la recurrente, tal pretensión se fundamentó en que tanto al recurrente como su esposo eran "socios únicos" de la sociedad TEVAFRUVER, S.L., fundamentación que varió en el acto de la vista, por la de la ausencia de la antefirma en los pagarés. Pues bien, en el presente caso, se dan todos los presupuestos para que la ejecución se dirija exclusivamente contra la sociedad representada por lo que se estima la falta de legitimación pasiva de la recurrente, y el recurso de casación. 

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