Auto de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 6ª) de 5 de septiembre de 2014 (D. Julián Abad Crespo).
PRIMERO.- Por doña María se ha planteado en su impugnación al recurso de apelación, como cuestión previa, la falta de legitimidad de la acusación popular para recurrir contra el auto por el que el Juzgado de Instrucción ha denegado acomodar la causa a los trámites propios de las diligencias previas del procedimiento abreviado por delito. Argumentándose, en concreto y en síntesis, que, según la Jurisprudencia, el ejercicio de la acción popular requiere la existencia de un interés legítimo y personal, habiéndose producido los hechos objeto de la presente causa dentro de la esfera de la vida privada de la Sra. María, por lo que no existe sustento para la existencia de una acusación popular al tratarse de un hecho que no se encuentra en la vida pública de un cargo, por lo que la acusación popular no está legitimada en cuanto no ostenta ningún interés legítimo.
Para la debida resolución de la cuestión así planteada por la parte apelada, deben recordarse algunas resoluciones recientes de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.
En la sentencia de 23 de abril de 2013 se expresa lo siguiente: "1) El art 101 LECrim establece que la acción penal es pública y que todos los ciudadanos podrán ejercerla con arreglo a los principios de la Ley.
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Así consecuentemente el ejercicio de la acusación en los procesos penales no se atribuye en régimen de monopolio al Ministerio Fiscal, al contrario con carácter general, se establece que todos los ciudadanos la podrán ejercitar, sin perjuicio de las limitaciones que se previenen en distintos preceptos, la acción popular. El propio art. 125 CE determina que los ciudadanos podrán ejercitar la acción popular, a su vez, el art. 19 LOPJ precisa también que los ciudadanos de nacionalidad española podrán ejercitar la acción popular, en los casos y formas establecidos por la Ley, lo que determina que puestos en relación estos artículos con los artículos 105, 270, 271 y 280 LECrim, el acusador popular debe comparecer en la causa por medio de procurador con poder especial y letrado, sin que pueda serle nombrado de oficio. Además debe constituir fianza de la clase y cuantía que el juez determine para responder de las resultas del juicio.
Es decir, la tutela jurisdiccional en materia penal incluye el ejercicio de la acción penal por las personas privadas, como consecuencia de lo cual, e independientemente de la que viene encomendada al Ministerio Fiscal que tiene el derecho- deber de ejercitar la acción penal (art. 105 LECrim), como defensor de la legalidad (arts. 124.1 CE y 435 LOPJ), se atribuye su ejercicio a los propios perjudicados por el delito mediante la llamada acción particular, así como también a todos los ciudadanos, sean o no ofendidos por el delito, a través de la acción popular, lo cual nada tiene que ver para que el legislador tenga previsto una serie de particularidades en este último caso, con objeto de evitar abusos ilegítimos, tales como las referidas a la presentación de la querella a la que alude el artículo 270 o a la prestación de fianza del artículo 280 ambos LECrim . (STS. 10.7.95).
En este caso de acción popular lo que la caracteriza es que cualquier ciudadano, por el mero hecho de estar en la plenitud del goce de sus derechos, puede ejercitarla, sin que tenga que alegar en el proceso la vulneración de algún derecho, interés o bien jurídico protegido que se encuentre dentro de su esfera patrimonial o moral (arts, 100, 101 y 102 LECrim). En la acción popular que se contempla en el art. 125 CE . el particular actúa en interés de la sociedad, viniendo a asumir dentro del proceso un papel similar al Ministerio Fiscal.
Como advierte el Tribunal Constitucional (SS. 62/83, 147/85, 37/93 y 40/94) en el caso de la acción popular se actúa en defensa de un interés común o general, pero también se sostiene simultáneamente un interés personal, porque, en estos casos, la única forma de defender el interés personal es sostener el interés común.
Por ello, en el momento actual, se defiende por la doctrina, que la acción popular puede asumir un importante papel en la persecución de aquellos delitos que pueden infringir un bien perteneciente a la esfera o patrimonio social, con respecto a los cuales se ha podido observar un escaso celo por parte del Ministerio Fiscal a la hora de ejercitar la acción y sostener la acusación penal. Importante papel que no puede ser menospreciado porque coyunturalmente y con ocasión del debate político se haya utilizado a veces la acción penal popular espuriamente y, por otra parte, es evidente que nuestra Constitución la consagra (art. 125), como un medio de participación en la administración de justicia." Sentencia de 20 de enero de 2010 "Con relación al supuesto objeto de la impugnación de las acusaciones populares, constatamos la existencia de una doctrina jurisprudencial que interpreta el art. 782 de la ley procesal que se encuentra desarrollada, y explicada, en las SSTS 1045/2007 y 54/2008 a las que nos remitirnos. Esa doctrina es vinculante para los órganos de la jurisdicción en los términos anteriormente señalados. La doctrina jurisprudencial en interpretación del art. 782 es la siguiente: en el procedimiento abreviado no es admisible la apertura del juicio oral a instancias, en solitario, de la acusación popular, cuando el Ministerio fiscal y la acusación particular han interesado el sobreseimiento de la causa, (STS 1045/2007), doctrina que se complementa al añadir que en aquellos supuestos en los que por la naturaleza colectiva de los bienes jurídicos protegidos en el delito, no existe posibilidad de personación de un interés particular, y el Ministerio fiscal concurre con una acusación popular que insta la apertura del juicio oral, la acusación popular está legitimada para pedir, en solitario, la apertura de la causa a la celebración del juicio oral (STS 54/2008)" Y, finalmente, la sentencia de 8 de abril de 2008 "IV.- En definitiva, satisfecho el interés público en la persecución del delito y expresada formalmente en el proceso la voluntad del perjudicado de no instar la apertura del juicio oral, el proceso penal se apartaría de sus principios fundamentadores si, pese a todo, sometiera a enjuiciamiento, a exclusiva petición de la acusación popular, a quien ni el Fiscal ni la víctima consideran merecedor de soportar la pretensión punitiva. El proceso penal justifica su existencia, entre otros fines, por su carácter de institución pública para la adecuada reparación de los efectos del delito. De ahí que se aproximará más a su ideal cuando la interpretación de las reglas que disciplinan sus distintas fases, se acomode al criterio de que, en ausencia de un interés público y de un interés particular del ofendido por el delito, el juicio oral ve quebrada su idea fundamentadora. El poder estatal ejercido a través del proceso, soto se concibe si está puesto al servicio de una llamada de protección del perjudicado por el delito o de la acción del Ministerio Fiscal o el acusador popular en defensa de los intereses públicos. De ahí que, agotada la investigación del hecho aparentemente delictivo, si durante el juicio de acusación, el Fiscal y el perjudicado renuncian expresamente a la formalización de su pretensión punitiva, la exclusión del actor popular que arbitra el art. 782.1 de la LECrim es perfectamente ajustada a una concepción constitucional del proceso penal. El ejercicio de la acusación popular no puede tener una amplitud tan ilimitada que obligue a reconocer un derecho a la apertura del juicio oral, incluso, en contra de la coincidente petición de sobreseimiento suscrita por el Fiscal y el perjudicado por el delito.
Es cierto que en sus orígenes históricos, la acción popular llegó a representar el único vehículo formal posible para el ejercicio de la accusatio, superando una concepción privada del proceso penal y expresando así el interés general m la persecución de los delitos. Sin embargo, la evolución de los sistemas procesales ha determinado, deforma especialmente generosa en el nuestro la posibilidad de una presencia plural en las partes activas y pasivas del proceso. Es pues, constitucionalmente legítimo fijar límites que traduzcan los efectos jurídico-procesales que han de asociarse a la convergente voluntad, pública y privada, de no formular pretensión acusatoria.
No es obstáculo para este entendimiento, la idea de que el control jurisdiccional sobre la apertura del juicio oral (art 783.1 LECrim), siempre permitirá al Juez discernir entre aquellas acusaciones populares fundadas y aquellas otras que no lo son. Cuando el art. 782.1 de la LECrim proclama el efecto de cierre en los casos de ausencia de interés público o privado en la celebración del juicio oral, no está fijando una regla valorativa condicionada a la fundabilidad de la pretensión, sino un criterio legislativo íntimamente ligado al concepto mismo de proceso, idea previa a cualquier examen del mayor o menor fundamento con el que se pretenda acusar al inicialmente imputado.
Por tanto, nuestro criterio de la legitimidad de la restricción fijada por el art. 782.1 de la LECrim ., no puede extenderse ahora, como pretenden la defensa de los recurridos y el Ministerio Fiscal, a supuestos distintos de aquellos que explican y justifican nuestra doctrina. El delito de desobediencia por el que se formuló acusación carece, por definición, de un perjudicado concreto susceptible de ejercer la acusación particular.
Traducción obligada de la naturaleza del bien jurídico tutelado por el art. 401 del CP es que el Fiscal no puede monopolizar el ejercicio de la acción pública que nace de la comisión de aquel delito. De ahí la importancia de que, en relación con esa clase de delito?, la acción popular no conozca, en el juicio de acusación, restricciones que no encuentran respaldo en ningún precepto legal Como ya expresábamos en nuestra STS 1045/2007, 17 de diciembre, esta Sala no se identifica con una visión de la acción popular como expresión de una singular forma de control democrático en el proceso. La acción popular no debe ser entendida como un exclusivo mecanismo jurídico de fiscalización de la acusación pública. Más allá de sus orígenes históricos, su presencia puede explicarse por la necesidad de abrir el proceso penal a una percepción de la defensa de los intereses sociales emanada, no de un poder público, sino de cualquier ciudadano que propugne una visión alternativa a la que, con toda legitimidad, suscribe el Ministerio Fiscal." En el presente caso, y como se motivará más adelante en esta misma resolución, los hechos objeto del juicio de faltas deben ser provisionalmente calificados jurídico-penalmente como desobediencia a los agentes de la autoridad. Se trata, por tanto, de una infracción en la que el bien jurídico que se intenta proteger con su tipificación penal es, más que el tradicional principio de autoridad, la garantía del buen funcionamiento de los servicios y funciones públicas, es decir, la necesidad que toda sociedad organizada tiene de proteger la actuación de los agentes públicos para que estos puedan desarrollar sus funciones de garantes del orden y de seguridad pública. Por lo tanto, y como se expresa en la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 8 de abril de 2008, la infracción penal de desobediencia carece, por definición, de un perjudicado concreto susceptible de ejercer la acusación particular, lo que supone que la acción popular no deba ser sometida a restricciones que no encuentren respaldo en ningún precepto legal, por lo que la legitimación en el caso que nos ocupa de la acusación popular para recurrir el auto por el que se deniega la acomodación del proceso a los trámites de las diligencias previas del procedimiento abreviado no debe verse limitada por las circunstancias alegadas en la impugnación al recurso, referidas a que la indicada acusación popular carece de interés propio o personal que le legitime.
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