Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2014 (D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca).
PRIMERO.- (...) En el primer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, denuncia infracción del artículo 138 del Código Penal, pues entiende que no está acreditado el ánimo de matar. Asimismo considera infringido el artículo 24.1 de la Constitución en cuanto entiende que no está suficientemente motivada por el Tribunal la condena por homicidio.
1. En cuanto al primer aspecto, la jurisprudencia mayoritaria ha entendido que la intención del sujeto es un hecho subjetivo necesitado de prueba, aunque ésta, generalmente, resulte indirecta y se construya sobre la base de otros datos objetivos debidamente acreditados, mediante un razonamiento inferencial. Deben tenerse en cuenta los datos existentes acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido; del comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que comprende la existencia de agresiones previas, las frases amenazantes, las expresiones proferidas, la prestación de ayuda a la víctima y cualquier otro dato relevante; del arma o de los instrumentos empleados; de la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque; de la intensidad del golpe o golpes en que consiste la agresión, así como de las demás características de ésta; de la repetición o reiteración de los golpes; de la forma en que finaliza la secuencia agresiva; y, en general de cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto. (STS nº 57/2004, de 22 de enero). A estos efectos, y aunque todos los datos deben ser considerados, tienen especial interés, por su importante significado, el arma empleada, la forma de la agresión, especialmente su intensidad, y el lugar del cuerpo al que ha sido dirigida.
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2. En el caso, el Tribunal considera acreditado el ánimo de causar la muerte sobre la base, principalmente, del lugar donde se causaron las heridas, de las características de éstas y del arma empleada, a lo que une las manifestaciones del propio acusado recurrente inmediatamente anteriores a los hechos. Así, se refiere al uso de una navaja, a que las heridas fueron causadas en la zona del cuello y a que fueron de tal naturaleza que la arteria carótida quedó al descubierto, aunque no llegó a resultar afectada. A ello añade que el recurrente, antes de iniciar la agresión, manifestó "o estás conmigo o te mato". Deducir de estos datos que el acusado recurrente ejecutaba su acción con propósito de causar la muerte de la persona atacada, se ajusta de forma plena a las exigencias de la lógica. No se aprecia, pues, infracción alguna del artículo 138 del Código Penal .
En cuanto a la falta de fundamentación en lo que se refiere a la condena por homicidio, aunque el recurrente no precisa en el motivo cuáles son los aspectos que considera faltos de motivación, la improcedencia de la queja resulta también de lo ya mencionado, pues de ello se desprende que el Tribunal de instancia ha expuesto en la sentencia las razones que le asisten para afirmar la existencia del dolo propio del delito de homicidio.
Por todo ello, el motivo se desestima.
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