sábado, 11 de octubre de 2014

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 16ª) de 30 de julio de 2014 (D. Javier Mariano Ballesteros Martín).

[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
SEGUNDO. -La Sentencia n.º 793/2007 de 16 de noviembre de 2007 dictada por esta Audiencia Provincia se refiere al hurto necesario, miserable o famélico, señalando que " la jurisprudencia, representada entre otras por las sentencias del Tribunal Supremo de 18-2, 17-4 y 9-5-1972, 27-12-1973 y la de 9-12- 1985, exige, para la estimación de esta modalidad de estado de necesidad: realidad, gravedad e inminencia del mal; que se actúe a instancias o impulsos del estado de precariedad, penuria o indigencia en que se halle el sujeto activo o su familia; que no se trate de mera estrechez económica, más o menos agobiante; que se pruebe que se han agotado todos los recursos que, en la esfera personal, profesional y familiar, podía utilizar; que no haya otra solución que la de proceder de un modo antijurídico; y que las cosas o bienes obtenidos sean aplicados a la satisfacción de las necesidades primarias del reo o las de su familia, sin que se haya tomado más de lo estrictamente indispensable (S.T.S. 21-1-1986). " .
La Sentencia n.º482/2005 de 22 de noviembre de 2005 dictada por la Sección 17, también de esta Audiencia Provincial, recoge que "La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha analizado detalladamente el concepto de hurto famélico - cfr. Sentencia de 13 de junio de 1991, por todas-para concluir que la eximente de estado de necesidad "no puede aplicarse cuando haya otro procedimiento inocuo o menos lesivo que la realización del hecho delictivo con el cual se pudiera impedir el mal que amenaza, nota que en los casos de sustracción de objetos de valor para satisfacer con su importe las necesidades elementales de subsistencia de una persona (una modalidad del tradicional hurto famélico), se concreta en la exigencia de que no hubiera existido posibilidad de atender a tales necesidades acudiendo a alguna de las múltiples instituciones públicas o privadas que indudablemente existirían en el lugar de los hechos, en este caso en Madrid, como las hay hoy día extendidas por todo el territorio nacional".

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La misma Sentencia continúa "Adviértase, además, que en estos supuestos si se aplicara la pretendida exención plena, dado el carácter más o menos continuado en el tiempo de la necesidad a que se quiere atender, se estaría consagrando una impunidad de carácter permanente, incompatible con la propia finalidad preventiva que al Derecho Penal corresponde como medio para disuadir al ciudadano respecto de la realización de aquellos hechos que por su gravedad el legislador incluye entre los que han de ser castigados como punibles".
Las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, para poder ser apreciadas, han de resultar tan probadas como el hecho delictivo mismo .
En el presente caso, no se ha probado en el Acto del Juicio de una forma suficiente una situación de indigencia, y tampoco se ha acreditado que se hubiera agotado la vía de acudir a instituciones de asistencia social antes de cometer los hechos por los que fue condenado el recurrente.
El Sr Juez a quo ha impuesto la extensión mínima prevista para la pena de multa por la falta de hurto regulada en el art. 623.1 del CP, y la cuota mínima de dos euros contemplada en el artículo 50 n.º4 del mismo Texto Punitivo.
Las alegaciones realizadas en el recurso interpuesto no desvirtúan la decisión que se impugna.

En consecuencia con todo lo argumentado, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto.

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