viernes, 10 de octubre de 2014

Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2014 (D. Perfecto Agustín Andrés Ibáñez).

[Ver sentencia completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
Primero. (...) El recurrente considera que a tenor de estos últimos (los hechos declarados probados)no debería haberse apreciado la circunstancia agravante de alevosía. Y esto -dice- porque la irrupción en la casa se produjo rompiendo la puerta con una maza, por tanto, haciendo un ruido que debió despertar a los que dormían en ella, que habrían salido al encuentro del agresor poniéndolo en fuga. Además, una de las víctimas habría llegado a hacerle frente con un cuchillo, hiriéndole en una mano.
Se cuestiona asimismo la apreciación del ensañamiento, por no haberse tenido en cuenta el estado mental del ahora recurrente, ninguno de cuyos actos habrían sido deliberados.
Se objeta la falta de apreciación de la ausencia de capacidad de discernir del acusado, cuya ansiedad se habría traducido en la producción de un fuerte estrés.
En fin, se expresa la discrepancia con el cálculo de la pena, a tenor de las correspondientes a los delitos y del juego de las prescripciones de los artículos citados en último lugar al formular el motivo.
Comenzando por las dos circunstancias de agravación, habrá que decir que, dado el relato de los hechos probados, no es que los correspondientes preceptos hayan sido inadecuadamente interpretados, sino que su estimación era por completo obligada, al tratarse de un caso "de libro".

Costa oeste, Gran Canaria. http://www.turismodecanarias.com/



A tenor de esa descripción, debe afirmarse que el modo de razonar del recurrente es francamente inaceptable, ya solo porque el tribunal lo expresa con total claridad: tanto Marina como Gerardo se hallaban durmiendo. Y claro es que la rotura de la puerta debió producir algún ruido, pero este que, en principio, podría perfectamente no haber bastado para despertarlos, dependiendo de la ubicación del cuarto en el que se hallaban y de otros factores, como la profundidad de su sueño, de hecho no resultó suficiente, según lo acredita el dato de que el segundo fue sorprendido en la cama, que es donde se produjo, y consumó el brutal acometimiento; y la primera apenas tuvo tiempo de encender la luz, y, desde luego, ninguna oportunidad de defenderse.
Además, en todo caso, habría que reparar también en que el factor sorpresa, por lo imprevisible de la acción, la rapidez de la secuencia y la eficacia de la agresión, debida al conocimiento que su autor tenía de la casa y de la disposición de la cama en la habitación, solo pudo tener un efecto aterrorizante y paralizador, con el consiguiente reforzamiento de la inermidad de las víctimas, factor que determina la correcta valoración de la sala de instancia, y que resulta también del hecho de que Gerardo y Marina fueran los únicos lesionados. Por lo demás, la pretensión del recurrente de anticipar la entrada en acción del cuchillo blandido por otra de las víctimas, luego, ya en distinto escenario, a raíz de la segunda irrupción de Baltasar en la vivienda, está por completo fuera de lugar en el examen de este segmento de la plural acción criminal, producido del modo que se ha expuesto.
En vista de lo que acaba de exponerse, no parece que haga falta un especial esfuerzo de persuasión argumental para concluir que el contemplado es un supuesto paradigmático de agresión reflexivamente producida en condiciones de objetiva y deliberada eliminación de cualquier riesgo procedente de una eventual defensa de los afectados, que es lo que exige el art. 22,1ª Cpenal, glosado en infinidad de sentencias de esta sala.
Por lo que hace al ensañamiento, la objeción solo puede merecer idéntica respuesta. En efecto, porque Gerardo, antes de recibir la herida mortal, asestada por la espalda y que le afectó al corazón, sufrió otras diecinueve, en la cara, el pecho, las extremidades, el pene, una oreja y la ingle. Todo, pues, como fruto, de un conjunto de acciones que, por su variedad y la pluralidad de regiones anatómicas comprometidas, y por el dato de que la puñalada definitiva le fue asestada solo después de haberle hecho experimentar las restantes, sugiere clarísimamente un propósito plenamente consciente y reflexivamente orientado a incrementar hasta el límite su padecimiento. Así, no cabe duda, el modo de operar de Baltasar en este caso tiene perfecto encaje en las dos previsiones relativas a la circunstancia de agravación de que se trata, las de los arts. 139,3 y 22,5ª Cpenal, que exigen que la acción criminal, además de, como en este caso, estar animada por el propósito final de matar, resulte asimismo movida por el afán de infligir un dolor o padecimiento innecesario para ese fin.
Marina sufrió cinco cuchilladas localizada en la zona posterior del pabellón auricular y occipital derechas; en el hemitórax posterior derecho; en la mano izquierda con afectación tendinosa; en el codo derecho, con afectación ósea; en la región pulmonar derecha, con producción de hemoneumotórax. Tratándose, además, de una agresión en parte producida cuando la víctima -asimismo sorprendida en el sueño- ya había caído al suelo, mientras su actual pareja agonizaba a su lado; y el agresor insistía en los golpes, acompañando la actuación con palabras ("¿tuviste tú piedad de mi, maldita zorra") que, oportunamente, subraya el fiscal, y que asimismo abundan en el propósito antes reseñado de sumar un dolor innecesario a la acción destinada a causar la muerte, que si no llegó a producirse fue por la irrupción de algunos familiares en el dormitorio.
De este modo, la manera de operar de Baltasar en ambos casos tiene perfecto encaje en las dos previsiones relativas a la circunstancia de agravación de que se trata, las de los arts. 139,3 y 22,5ª Cpenal, que exigen que la acción criminal, además de estar animada, como ocurrió, por el propósito final de matar, resulte deliberadamente movida por el propósito de infligir un dolor o padecimiento superfluo para ese fin. Es, en definitiva lo sucedido, muy correctamente valorado por el tribunal de instancia, con un criterio que se ajusta al expresado en una jurisprudencia tan concorde como reiterada y bien conocida.
El recurrente reprocha a la sala, también como infracción de ley, la falta de apreciación de las eximentes asimismo reseñadas al comienzo. Pues bien, lo primero es subrayar que en los hechos no existe la menor base al respecto, de modo que la objeción, solo por esto, carecería de todo fundamento. Pero es que la conclusión no tendría por qué modificarse, ni siquiera de seguir al impugnante en su planteamiento. En efecto, la acreditación de un trastorno ansioso-depresivo debido a la crisis matrimonial; que, según el dictamen de los forenses, carecía de aptitud para afectar a la comprensión de la naturaleza de sus actos y a la capacidad de adecuar a esta la propia conducta, no puede deparar el pretendido efecto de disminución de la imputabilidad, de quien, dicho en términos coloquiales, sabía lo que hacía y quiso hacerlo.

La invocación del miedo insuperable está tan fuera de lugar que, en rigor, no puede tomarse siquiera en serio como alegación; cuando lo que hay es la decisión autónoma de Baltasar que, ni presionado, ni amenazado, ni perseguido por nadie atacó de la bárbara manera que consta a quienes dormían en su domicilio sin representar para él ningún peligro actual. Pero es que, además, para eliminar cualquier duda -ciertamente no admisible siquiera en hipótesis, aunque sirva como argumento- consta que aquél retornó a la casa para persistir en su criminal ofensiva, lo que hace todavía más patente su posición de dominio de la situación y la conciencia de la ausencia de cualquier riesgo procedente de los aquí implicados, exclusivamente en la condición de víctimas. Un dato, en fin, que sirve también para salir al paso de la pretensión, ciertamente surrealista, de que Baltasar pudo haber actuado como lo hizo en defensa propia. 

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