lunes, 20 de octubre de 2014

Sentencia de la Audiencia Provincialde Madrid (s. 28ª) de 22 de mayo 2014 (D. Gregorio Plaza González).

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PRIMERO. La mercantil FERRALLAS MIKO, S.L. interpuso demanda de juicio ordinario contra ACTIVIDADES DE LA CONSTRUCCIÓN GALA, S.L. y D. Pedro Miguel por la que solicitaba que la citada sociedad demandada fuera condenada al pago a la actora de 22.924,62 euros en concepto de principal, más intereses y costas, declarando la responsabilidad solidaria del codemandado D. Pedro Miguel y condenado al mismo al pago de dicha suma.
Con posterioridad la actora desistió de la acción ejercitada frente a ACTIVIDADES DE LA CONSTRUCCIÓN GALA, S.L.
La responsabilidad de D. Pedro Miguel se sustentaba en su condición de administrador único de ACTIVIDADES DE LA CONSTRUCCIÓN GALA, S.L.
El importe de la deuda contraída por ACTIVIDADES DE LA CONSTRUCCIÓN GALA, S.L. deriva de la compraventa de determinadas mercancías que fueron suministradas por FERRALLAS MIKO, S.L., emitiéndose las correspondientes facturas acompañadas a la demanda junto con albaranes y hojas de pedido (docs. 2 a 35) entre el 30 de abril de 2006 y el 30 de junio de 2006, por un total de 22.924,62 euros.
Se instó acto de conciliación en primer lugar contra la sociedad (Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Madrid, autos 909/2007) y posteriormente contra su administrador (Juzgado de Primera Instancia nº 40 de Madrid, autos 807/2007).
La citación de la sociedad se intentó en la persona de su administrador, resultando la citación infructuosa en dos domicilios.
La mercantil ACTIVIDADES DE LA CONSTRUCCIÓN GALA, S.L. (antes denominada JESÚS GALA LOBO EXCAVACIONES Y MOVIMIENTOS, S.L.) inició sus actividades en fecha 16 de junio de 2005 y tenía como domicilio la calle Jorge Juan nº 118, 5º E, de Madrid. Figuraba como administrador único y único socio en el momento de su constitución D. Pedro Miguel .
La diligencia de citación de la sociedad efectuada el 25 de junio de 2007 al efecto de llevar a cabo el acto de conciliación (Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Madrid, autos 909/2007) resultó negativa por no ser hallada en dicho domicilio (f. 68). Con posterioridad se intentó una nueva diligencia en fecha 3 de julio de 2007, también negativa, en la que consta que la sociedad se marchó de dicho domicilio.
Con posterioridad a su constitución la sociedad perdió el carácter de sociedad unipersonal y en virtud de los acuerdos adoptados en Junta General Extraordinaria Universal de 16 de octubre de 2006 se aceptó la dimisión de su administrador único nombrándose al efecto a D. Pedro Miguel, que aceptó el cargo.
A través de la demanda se ejercitaban acumuladamente la acción individual de responsabilidad y la acción de responsabilidad por deudas sociales.
La acción individual de responsabilidad, fundada en el artículo 69 LSRL en relación a los artículos 133 y concordantes del TRLSA se basaba en los siguientes hechos:



1. Insolvencia de la sociedad deudora.
Según la demanda se adquirió la mercancía conociendo la imposibilidad de afrontar las obligaciones asumidas. La sociedad carece de patrimonio para hacer frente a la deuda y el administrador se ha desentendido de la marcha de la entidad que gestiona. Añade en relación a este extremo que no figuran depositadas las cuentas correspondientes a los ejercicios 2005 y ss. En la certificación expedida por el Registro Mercantil consta el cierre de la hoja registral por este motivo.
2. Incumplimiento del deber de solicitar la declaración de concurso.
La acción de responsabilidad por deudas sociales en relación a lo dispuesto en el artículo 105.5 LSRL se funda en que no ha cumplido el administrador demandado con las obligaciones impuestas en orden a la disolución de la sociedad. La demanda, por cuanto se refiere a las causas de disolución, hace mención a los apartados c), e) y f) del artículo 104.1 LSRL .
La sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil estimó la demanda al reconocer la existencia de la deuda, la condición de administrador del demandado y el incumplimiento de la obligación de disolver la sociedad. Añade que los intentos de cobro de la deuda resultaron infructuosos y que existen indicios de paralización social y desaparición de facto o crisis incardinable en algún supuesto en que el administrador debe actuar conforme a la normativa societaria.
Considera no obstante la sentencia que respecto a los intereses no es aplicable la Ley 3/2004 de medidas contra la morosidad de las operaciones comerciales, concediendo los intereses moratorios desde la fecha de presentación de la demanda.
SEGUNDO. Frente a la citada resolución se interpuso recurso de apelación por D. Pedro Miguel .
El recurso se sustenta en los siguientes extremos:
1. En el momento de la contratación con la actora (abril-junio de 2006) el recurrente no era administrador de ACTIVIDADES DE CONSTRUCCIÓN GALA, S.L. pues fue nombrado para el cargo en fecha 16 de octubre de 2006.
2. En la fecha de contratación no había causa de disolución. No es cierto que la sociedad estuviese en situación de insolvencia en el momento de contratar. No había incumplido ninguna obligación de presentación de cuentas. Hasta el 30 de junio de 2006 no había que presentar cuentas anuales para su depósito en el Registro Mercantil.
Hemos de señalar que el recurso introduce una mención a la nulidad de actuaciones por falta de jurisdicción o competencia objetiva o funcional (pg. 4 in fine) que no guarda relación alguna con los extremos en los que se sustenta dicho recurso y se ignora en qué se fundamenta.
Es por otra parte evidente que corresponde a los Juzgados de lo Mercantil el conocimiento de las cuestiones que se promuevan al amparo de la normativa reguladora de las sociedades mercantiles, en la que se integran las acciones de responsabilidad de los administradores sociales [ artículo 86 ter.2.a) LOPJ ].
Concluye el recurso haciendo referencia a los preceptos relacionados con el depósito de cuentas y a la imposición de costas, en cuanto señala que la demanda debe ser desestimada y ello comporta la imposición de costas a los demandantes por aplicación del artículo 394 LEC .
En su escrito de oposición, destaca FERRALLAS MIKO, S.L. que se ha visto imposibilitada de ver satisfecho su crédito, que se acreditó la paralización e inactividad de la sociedad administrada por el demandado (en referencia a la diligencia negativa de citación al acto de conciliación, docs. 36 y 37 de la demanda), la paralización de su órgano de administración (en referencia al cierre registral que consta en la certificación aportada como doc. 48 por ausencia de depósito de cuentas) y en incumplimiento de la obligación de disolver la sociedad (en relación al mismo documento).
Añade que se ejercitaron acumuladamente la acción individual de responsabilidad por daños y la acción de responsabilidad por deudas y que la sociedad desapareció de facto y se eludió la obligación de promover junta de socios para instar la disolución o el concurso y señala que también concurren los presupuestos de la responsabilidad objetiva.
TERCERO. Debemos destacar que la demanda interpuesta resulta sumamente imprecisa en relación a la acción de responsabilidad por deudas sociales, en cuanto debe expresarse de manera concreta cual es la causa o causas de disolución que se invocan y en qué momento se entiende producida dicha causa de disolución. Como hemos advertido, la demanda se limita a este respecto (pg. 7) a referirse al incumplimiento de las obligaciones establecidas en orden a la disolución, pero omite señalar cuál es la concreta causa de disolución invocada y en qué momento se produce, citándose únicamente el artículo 104.1 c), e) y f) LSRL sin mayor argumentación.
Lo que se desprende de la prueba practicada es lo siguiente:
1. La mercantil ACTIVIDADES DE LA CONSTRUCCIÓN GALA, S.L. había contraído una deuda con FERRALLAS MIKO, S.L. derivada de la adquisición de diversas mercancías durante los meses de abril a junio de 2006. La deuda no se ha puesto en duda y así se constata de los documentos acompañados a la demanda (Docs. 2 a 35).
2. La acreedora intentó cobrar la deuda promoviendo actos de conciliación sucesivamente contra la sociedad deudora y contra su administrador. La citación resultó infructuosa en ambos casos. En lo que aquí interesa, la sociedad había desaparecido del domicilio social, como se constata en las diligencias de citación efectuadas el 25 de junio de 2007 (f. 68) y en fecha 3 de julio de 2007 (f. 69).
3. En ese momento, cuando se constata la desaparición, el demandado era administrador de la sociedad, puesto que ocupaba el cargo desde el 16 de octubre de 2006.
4. No consta actividad alguna de la sociedad, ni su situación patrimonial, dado que se incumplió con la obligación de depositar las cuentas de los ejercicios 2005, 2006 y 2007, lo que motivó el cierre de la hoja registral. No consta siquiera actuación alguna tendente a la aprobación de las cuentas.
La desaparición de la sociedad del domicilio social y el cese de su actividad ha sido contemplada desde diversas perspectivas.
La sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2007, desde la apreciación de la insolvencia que se desprende de dicha situación, admite que constituya tanto un supuesto de responsabilidad individual por daños como de responsabilidad por deudas, naturalmente diferenciando los requisitos de cada una de estas acciones. Refiriéndose a una sociedad anónima señala lo siguiente:
La insolvencia de la sociedad provocada por los administradores al incumplir su obligación de promover la disolución puede ser determinante de la responsabilidad a que se refiere el artículo 262.5 LSA (en la redacción aplicable a este proceso por razones temporales), por incumplimiento objetivo de la obligación de disolución y liquidación ordenadas de la sociedad que establece el artículo 260, 3 .º y 4.º LSA .
Pero la jurisprudencia de esta Sala admite que, en régimen de concurso ideal, dicha situación puede también dar paso a la responsabilidad individual (artículo 135 LSA) cuando la insolvencia de la sociedad provocada por la negligencia de los administradores causa una lesión directa a los acreedores (SSTS de 11 de octubre de 1991, 10 de diciembre de 1996, 11 de noviembre de 1997, 17 de diciembre de 2003, 20 de febrero de 2004), ya que la responsabilidad por los actos de los administradores comprende la acción y la omisión. En efecto, la desaparición de empresas sin haberse practicado la oportuna liquidación comporta una vulneración de la ley y puede llevar consigo un perjuicio para los titulares de créditos pendientes que no han podido controlar la liquidación de la mercantil ni el destino final de su patrimonio. La vulneración de un deber legal tan esencial comporta la existencia de culpa, salvo prueba por parte de los administradores de que su actuar individual no fue negligente.
La insolvencia, como equivalente a la total insuficiencia económica para pagar y no a la falta de liquidez pasajera, constituye un déficit patrimonial más agudo aún que el contemplado en el art. 260.1.4º TRLSA en relación a la causa de disolución por pérdidas cualificadas (sentencias TS de 24 de noviembre de 2003 y 4 de julio de 2007).
Y como también señalaba la citada STS de 14 de marzo de 2007, la misma situación puede contemplarse desde el ámbito de la responsabilidad por deudas sociales en relación a la causa de disolución derivada de la imposibilidad manifiesta de realizar el fin social. Lo reitera la STS de 4 de julio de 2007 .
La jurisprudencia ha exigido que para que nazca la responsabilidad de los administradores que se establece en los artículos 133.1 y 135 TRLSA, aplicables al caso por razones temporales en relación a lo dispuesto en el artículo 69 LSRL, concurran los siguientes requisitos: a) que se haya producido un daño al socio o acreedor, que ha de consistir en una lesión directa a su patrimonio, por lo que no basta acreditar la mera insolvencia de la sociedad (STS de 28 de abril de 2006); b) que se hayan producido actos u omisiones negligentes por parte de los administradores, por incumplimiento de la obligación de proceder como un ordenado empresario, pues no es necesario que se haya producido un acto contrario a la ley o los estatutos sociales, sino que basta con que se haya omitido la diligencia exigible conforme al art. 127 LSA (la que corresponde a un ordenado empresario y representante leal), y c) que exista relación de causalidad entre la conducta y el daño (STS de 7 de marzo de 2006).
En los supuestos de desaparición de hecho de la sociedad, la situación de insolvencia que se desprende de dicha situación y de las circunstancias expuestas trasciende al tercero acreedor y lesiona directamente su patrimonio.
Como señala la STS de 14 de marzo de 2007, la desaparición de empresas sin haberse practicado la oportuna liquidación supone una vulneración de la ley y puede llevar consigo un perjuicio para los titulares de créditos pendientes que no han podido controlar la liquidación de la mercantil ni el destino final de su patrimonio. Por otra parte añade que la vulneración de un deber legal tan esencial comporta la existencia de culpa.
Conforme a la Ley de Sociedades Anónimas de 1951 ya se consideraba un supuesto de negligencia grave, lo que condujo a mantener dicha apreciación con posterioridad, en cuanto con el TRLSA quedó reforzado el ámbito de responsabilidad, como también destaca la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de 2002 . Los administradores no pueden limitarse a eliminar a la sociedad de la vida comercial o industrial sin más, pues han de liquidarla en cualquiera de las formas prevenidas legalmente, que están precisamente orientadas para salvaguardar los intereses de los terceros en el patrimonio social (Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 1991, 22 de abril de 1994, 6 de noviembre 1997, 4 de febrero de 1999 y 14 de marzo de 2007, entre otras). La referida jurisprudencia ya establecía la responsabilidad del administrador que ante la situación de insolvencia da lugar a la desaparición de la sociedad sin acudir a los cauces legales para promover la disolución y liquidación o a los procedimientos concursales que tiene a su alcance y esto es susceptible de inferir daño directo al acreedor (SSTS de 4 de noviembre de 1991 y 4 de febrero de 1999, esta última ya en relación a lo dispuesto en el TRLSA 1989)
En el mismo sentido se pronuncia sobre la exigencia de responsabilidad la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de mayo de 2004 para los supuestos de desaparición del patrimonio y cierre de la empresa.
Atendiendo a lo expuesto concurren los presupuestos para apreciar la responsabilidad del demandado derivada de los daños causados al acreedor.
Hay que señalar además que resulta en este ámbito irrelevante quien era administrador de la sociedad en el momento en que surge la deuda. Lo relevante es que la desaparición de hecho de la sociedad sea imputable al administrador demandado, que lo era en el momento en que este hecho se constata, sin que se acredite que la sociedad desarrollase con posterioridad actividad alguna o tuviese domicilio conocido. Es esta actuación la que genera un daño directo al acreedor y la que se considera culposa y, por lo tanto, de la que deriva la responsabilidad al concurrir nexo causal.
Y lo mismo hemos de apreciar respecto a que el hecho que genera la responsabilidad sea posterior al momento en que se origina la deuda. No estamos aquí en el ámbito de la responsabilidad por deudas sociales (artículo 105.5 LSRL) sino en el de la responsabilidad por daños, sobre los presupuestos a los que nos hemos referido anteriormente.
Ciertamente, desde la perspectiva de la responsabilidad por deudas, corresponde al actor acreditar que la causa de disolución invocada (aquí pérdidas cualificadas e imposibilidad manifiesta de realizar el fin social) concurría con anterioridad a la fecha en la que nace la deuda (abril-junio de 2006), pues no hay duda sobre el momento en que se origina la deuda y así se expresa en la demanda. Sin embargo la demanda no solo no determina el momento en que entiende que concurre causa de disolución, dada la precariedad de su justificación al respecto ya señalada, sino que, de la prueba practicada lo único que se desprende es que la desaparición de hecho o la insolvencia son posteriores en todo caso al nacimiento de la deuda, lo que impediría apreciar la responsabilidad por deudas sociales, ya que el administrador solo responde de las deudas posteriores a la concurrencia de la causa de disolución (artículo 105.5 LSRL).

Como quiera que, en virtud de los razonamientos expuestos, debe apreciarse en cualquier caso la responsabilidad del demandado respecto a la suma reclamada, el recurso debe ser desestimado.

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