sábado, 25 de octubre de 2014

Sentencia de la Audiencia Provincialde Madrid (s. 28ª) de 2 de junio de 2014 (D. GREGORIO PLAZA GONZÁLEZ).
[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO. La mercantil ICIMAR, S.A. interpuso demanda de incidente concursal por la que solicitaba:
Que se declare por el Juzgador que el crédito que ostenta mi mandante con la entidad PLODER UICESA, S.A.U. asciende a la suma de 293.439,56 euros
Que se declaren vencidas las retenciones incluidas en dicho crédito y por tanto que toda la cantidad reconocida es vencida y exigible.
Que se declare por el Juzgador el incumplimiento del Convenio firmado por PLODER UICESA, S.A.U. y los distintos acreedores de la misma, obrante en autos, por incumplimiento por parte de la concursada PLODER UICESA, S.A.U. frente al pago del crédito reconocido a mi mandante ICIMAR, S.A.
Que ante el incumplimiento, se acuerde la rescisión del convenio firmado entre PLODER UICESA, S.A.U. y los acreedores, así como la desaparición de los efectos sobre los créditos acordados en el convenio firmado.
Se condene a PLODER UICESA, S.A.U. a abonar a mi mandante la suma de 293.439,56 euros, importe del crédito pendiente, sin quita y sin aplazamiento.
Que se condene a PLODER UICESA, S.A.U. al pago de las costas del procedimiento.
Que subsidiariamente para el caso de que por S.Sª se considerara que hay que modificar el listado de acreedores en lo que respecta a ICIMAR, S.A. por existir facturas ya pagadas en el listado, se corrija en el sentido de entender que los conceptos adeudados son los reflejados en el listado aportado en su día a la administración concursal por mimandante, y que se acompaña como documento nº 39 de esta demanda incidental y por tanto reconociéndose el crédito pendiente frente a mi mandante por importe de 293.439,56 euros.



En lo que aquí nos ocupa, la demanda sostenía que el crédito reconocido a su favor en la lista de acreedores ascendía a 295.612,73 euros y reflejaba correctamente el "saldo" pendiente con la actora ICIMAR, S.A., pero se confundía en alguno de los conceptos incluyendo facturas pagadas y no reflejando otras no pagadas. Afirma que percibió la cantidad de 2.173,17 euros por lo que la cantidad adeudada asciende a 293.439,56 euros.
Señalaba además la demanda que ICIMAR, S.A. no impugnó en su día "los conceptos" del convenio por no dar importancia a los mismos, dado que no estaba personada en el procedimiento y se había reconocido su crédito, "al menos en su cuantía" (sic, se refiere a créditos contingentes), con lo cual no afectaba al cobro ni en los plazos ni en las cuantías reconocidas en el propio convenio.
Reconoce que una serie de facturas que figuran en la lista de acreedores están pagadas y que son los "errores conceptuados" y dichos importes nunca debieron reflejarse en la lista de acreedores, pero entiende que otras facturas pendientes no se reflejaron y el "saldo" final coincide con la suma adeudada.
Por último manifiesta que la "deuda reconocida" no fue impugnada y debe abonarse con independencia del "error de concepto".
La concursada consideraba que determinadas facturas de las que figuraban en la lista de acreedores habían sido satisfechas, por lo que al desaparecer la contingencia y reflejarse la cuantía procedería estimar únicamente pendiente la suma de 24.928,79 euros.
La sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil resultó parcialmente estimatoria de la pretensión, en el único extremo de declarar que el crédito reconocido a la actora había perdido el carácter de contingente y que ascendía a la suma de 293.439,56 euros, desestimándose el resto de los pedimentos.
La sentencia aprecia que le está vedado a la concursada negar la existencia de un crédito reconocido en la lista de acreedores sobre la base de un pago u otro hecho extintivo de la obligación producido con anterioridad, pues en tal caso debería haber impugnado la lista de acreedores interesando la exclusión del crédito. En concreto, en el caso de créditos contingentes no es posible pretender la exclusión del crédito ya reconocido.
SEGUNDO. Frente a la citada resolución se alza el recurso interpuesto por la concursada PLODER UICESA, S.A.U.
El recurso destaca en primer lugar que no discute que los créditos han perdido la consideración de contingentes.
Sin embargo señala que "la mayor parte de los créditos reconocidos como contingentes habían sido satisfechos parcialmente antes de la declaración del concurso" y, en consecuencia "no pudo, puesto que carecía de motivo alguno, impugnar la lista de acreedores puesto que el crédito estaba correctamente calificado como contingente ordinario, y obviamente dicha calificación implica que por imperativo de la propia ley, lo es sin cuantía propia". A continuación añade lo siguiente:
"Si ahora, por virtud de la sentencia recurrida, es preciso reconocerlos en su integridad cuando está admitido que han sido satisfechos parcialmente con carácter previo a la declaración del concurso, el acreedor estaría percibiendo por duplicado un mismo crédito, lo que obviamente produce un enriquecimiento injusto del acreedor".
Refiere los créditos que han sido satisfechos, de lo que resulta una deuda de 24.928,79 euros y reitera que el reconocimiento de los créditos contingentes se efectúa sin cuantía propia, de modo que, desaparecida la contingencia, debe determinarse el importe final del crédito.
En su escrito de oposición al recurso la acreedora ICIMAR, S.A. reitera los fundamentos de su demanda y se remite a la resolución recurrida. En síntesis, señala que la cuantía del crédito está determinada y así fue reconocido el "crédito contingente" por importe de 273.881,08 euros y ninguna de las partes lo impugnó. Reconoce que unas facturas se abonaron y que no se abonaron otras que "no se encuentran en el listado de acreedores" pero el "crédito" resulta ser el mismo. Añade que el administrador concursal se confundió reflejando mal los conceptos adeudados, pero correctamente el "saldo".
En su escrito de oposición al recurso la Administración Concursal señala que el importe total, reconocido a efectos informativos, coincide con el importe total adeudado y no se impugnó el reconocimiento.
TERCERO. Valoración del Tribunal.
Debemos comenzar por referirnos a la lista de acreedores en sus justos términos, lista que ya se reproducía, en lo que nos afecta, en el escrito de contestación a la demanda presentado por la Administración Concursal.
La concursada recurrente considera que determinados créditos reconocidos como contingentes ya se habían abonado y que no pudo impugnar la lista de acreedores porque el crédito estaba correctamente calificado como contingente ordinario, y obviamente dicha calificación implica que, por imperativo de la propia ley, lo es sin cuantía propia.
Lo que figura en la lista de acreedores son distintos créditos, no un crédito global o un saldo, como pretende la acreedora apelada.
En concreto aparecen en la lista determinados créditos que la concursada afirma que se habían abonado casi en su totalidad (o anulado):
CRÉDITO IMPORTE (informativo) CLASIFICACIÓN
Fra. nº 4008 6.008,87 € Contingente ordinario
Fra. nº 3963 75.663,53 € Contingente ordinario
Fra. nº 3981 86.133,65 € Contingente ordinario
Fra. nº 3990 91.617,94 € Contingente ordinario
Reiteramos que el pronunciamiento debe referirse a la lista de acreedores tal y como quedó configurada, sobre distintos créditos, no sobre un saldo, como pretende la acreedora. Si consideraba que determinados créditos se incluyeron erróneamente y debían ser excluidos y que, por el contrario otros no se habían incluido, debió impugnar la lista de acreedores y no lo hizo, lo que es de su exclusiva responsabilidad. La lista contiene determinados créditos contingentes, no uno solo o un "saldo", como pretende ICIMAR, S.L.
Sobre esta base, y a fin de resolver las cuestiones planteadas en el recurso, debemos hacer una serie de precisiones sobre la naturaleza de los créditos contingentes sub conditione y su tratamiento en el concurso.
El apartado tercero del artículo 87 LC establece que deben ser reconocidos como contingentes los créditos sometidos a condición suspensiva y los litigiosos.
Tradicionalmente se consideraba que el crédito bajo condición suspensiva o sub conditione no comportaba la existencia de un auténtico derecho, criterio que deja traslucir el artículo 1114 C.c . cuando señala que en las obligaciones condicionales "la adquisición de los derechos dependerá del acontecimiento que constituya la condición", de manera que el derecho de crédito no se adquiere por el acreedor hasta que se cumpla la condición. Con anterioridad solo podríamos admitir la existencia de una mera expectativa.
Sin embargo nuestra doctrina (Díez-Picazo, "Fundamentos" I, 1986, pg. 543) ya advirtió que la ley concede al acreedor una determinada protección, aun provisional, a través de las acciones conservativas, de modo que el acreedor sub conditione puede ser considerado titular de un derecho eventual y no de una simple expectativa. Esto permite explicar la transmisibilidad de tales derechos tanto inter vivos como mortis causa.
Cumplida la condición, la obligación condicional se transforma en una obligación pura, desplegando plenos efectos que se retrotraen al momento de constitución de la obligación - artículo 1120 C.c . -. Los efectos ya producidos en la fase intermedia quedarían consolidados.
En la quiebra, la doctrina consideraba que los acreedores bajo condición suspensiva, aunque ostentasen un derecho eventual, debían ser citados al concurso y admitidos en él, pues de otro modo, desaparecido el patrimonio del deudor, el derecho no se podría realizar nunca. Para Garrigues (Derecho de las quiebras y de las suspensiones de pagos", Revista de Derecho Privado (RDP) 1940), el importe del crédito debía ser retenido y puesto en depósito y en parecido sentido se pronunciaba Ramírez (La quiebra, 1959) considerando aplicables analógicamente los artículos 1288 y 1289 LEC 1881, si bien entiende posible que las sumas correspondientes sean entregadas a los acreedores condicionales bajo fianza que garantice la restitución.
La naturaleza de auténtico derecho de crédito que nuestra doctrina reconocía al crédito sub conditione se confirmó en la vigente Ley Concursal. El acreedor bajo condición suspensiva está legitimado como tal en el proceso concursal aunque no disfrute de los derechos de adhesión, de voto y de cobro. Su crédito es reconocido en el concurso como contingente, sin cuantía propia, y con la calificación que corresponda.
Prueba del reconocimiento del crédito sub conditione como tal, con todas sus consecuencias, es el mismo artículo 94.2 LC, referido a la formación de la lista de acreedores que "expresará la identidad de cada uno de ellos, la causa, la cuantía por principal y por intereses, fechas de origen y vencimiento de los créditos reconocidos de que fuere titular, sus garantías personales o reales y su calificación jurídica, indicándose, en su caso, su carácter de litigiosos, condicionales o pendientes de la previa excusión del patrimonio del deudor principal".
Y cumplida la condición su titular ostenta un derecho pleno, según la cuantía y calificación del crédito, con efectos que deben entenderse operados retroactivamente. Desaparecida la contingencia, el crédito, ya reconocido según su calificación, despliega plenos efectos en la cuantía que le corresponda retrotrayéndose, por lo que a los efectos en el concurso se refiere, al momento de dicho reconocimiento.
Hay que recordar que estos efectos, cumplida la condición, se producen ex lege, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87.3 LC . No surge un crédito ex novo.
Para garantizar la plena efectividad del derecho una vez cumplida la condición, la Ley Concursal permite la adopción de medidas cautelares si es que el juez del concurso estima probable la confirmación del crédito.
La reforma operada por la Ley 38/2011 ha venido a contemplar expresamente las modificaciones que proceden a consecuencia del cumplimiento de la condición, pero debemos matizar que nos encontramos aquí, como hemos visto, ante un auténtico derecho de crédito que ya ha sido reconocido, de manera que se trata de modificaciones de alcance limitado a otorgar plena efectividad al derecho y que los plenos efectos que derivan del cumplimiento de la condición se producen ex lege, como hemos observado. La reforma, en cuanto se refiere a los artículos 87.8, 97.1, 3 y 4, 97 bis y 97 ter de la Ley Concursal, es aplicable a los concursos en tramitación a su entrada en vigor (1 de enero de 2012), cuando los textos definitivos no se hubiesen presentado (D. T. 4ª LC).
Por eso, las modificaciones que hubieran de efectuarse antes de la presentación de los textos definitivos se practicarán incluso de oficio (artículo 87.8 LC). Presentados los textos definitivos de la lista de acreedores la Ley contempla actualmente la posibilidad de efectuar modificaciones en determinados supuestos, entre ellos los que se producen por el cumplimiento de la condición (artículo 97.3.4º LC), aunque estas modificaciones deberían efectuarse en todo caso, como hemos visto, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 87.3 LC, dado que el derecho adquiere plena eficacia. No es posible por lo tanto equiparar este supuesto concreto, el de los créditos contingentes, a otros, porque se trata de un régimen especial.
En consecuencia, la particularidad de los créditos contingentes deriva de que no nos encontramos ante modificaciones que supongan la inclusión de nuevos créditos que hubieran de ser reconocidos, para las que debe fijarse un momento preclusivo (artículo 97 bis 1 y 2 LC), puesto que se trata de créditos ya reconocidos, sin perjuicio de que aquellas controversias que surjan en relación a los plenos efectos del derecho puedan dirimirse por el cauce del incidente concursal.
Llegados a este punto hemos de determinar cuáles son los extremos sobre los que puede plantearse controversia, dado que los créditos contingentes reconocidos en la lista de acreedores pueden ser objeto de impugnación.
Según el artículo 96.3 LC la impugnación de la lista de acreedores puede ir referida a la inclusión o exclusión del crédito, a la cuantía o a la clasificación. En el caso de los créditos contingentes, dado que el reconocimiento se efectúa sin cuantía propia (artículo 87.3 LC), la impugnación puede referirse a la misma inclusión o exclusión del crédito, a su naturaleza (en este caso sub conditione), lo que determina su carácter contingente, y a su clasificación, quedando a salvo, por razones obvias, la cuantía del crédito.
Esto resulta relevante porque no cabe plantear controversia sobre ninguno de estos aspectos por quien no impugnó la lista de acreedores en tiempo y forma, conforme a lo dispuesto en el artículo 97.1 LC . Cualquier pretensión al efecto resultaría extemporánea.
Y correlativamente resultaría admisible con posterioridad la controversia que se suscite sobre el cumplimiento de la condición, es decir, sobre la misma concurrencia de este evento, y sobre la cuantía del crédito, ya que el crédito pasa a ostentar la cuantía que le corresponda como si, desde su reconocimiento, hubiera tenido plenos efectos.
CUARTO. Llegado a este punto estamos en condiciones de analizar lo que puede o no puede resultar controvertido en el presente incidente y su proyección sobre el objeto del recurso.
En primer lugar, por lo que se refiere al crédito correspondiente a la Factura nº 4008, lo que pretende realmente la parte es que se excluya el crédito. No se trata de discutir la cuantía sino que se niega el crédito mismo, puesto que el importe "cero" no es otra cosa que la inexistencia del crédito y, de hecho, lo que sostiene la recurrente es que la factura fue anulada.
Como hemos visto, debe quedar fuera de la controversia toda cuestión referida a la existencia o inexistencia del crédito, puesto que el crédito contingente es un crédito reconocido y su exclusión en la lista de acreedores debe seguir el cauce de impugnación, que no se siguió. Por otra parte la exclusión se funda en que la concursada emitió una factura rectificativa de la anterior anulando la misma (doc. 3 de la contestación de la concursada y, en especial, f. 453). Al margen de que ello no obsta a seguir el cauce de impugnación del crédito, la inclusión o exclusión del crédito no depende de actos unilaterales de la concursada. No es posible ignorar un crédito reconocido que figura en la lista de acreedores sin acudir a los cauces legales establecidos para la inclusión o exclusión en la Ley Concursal.
Por el contrario, desaparecida la contingencia, lo que no discuten las partes, el incidente concursal es apto para determinar la cuantía del crédito reconocido, ya que el reconocimiento se efectúa sin cuantía propia.
La propia acreedora reconoce respecto de los créditos correspondientes a las otras tres facturas (núms. 3963, 3981, 3990) que lo único pendiente era el importe de las retenciones, de manera que el crédito debe reconocerse únicamente por dichos importes. Esta cuantificación derivada de la desaparición de la contingencia es una cuestión que puede y debe plantearse al margen de la impugnación de la lista de acreedores, puesto que el crédito se reconoce sin cuantía propia, de manera que una vez adquiere el crédito plenos efectos, al desaparecer la contingencia, es el momento para determinar su cuantía.

Visto lo expuesto el recurso debe ser parcialmente estimado.

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