lunes, 1 de septiembre de 2014

Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza (s. 5ª) de 27 de junio de 2014 (D. Pedro Antonio Pérez García).

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SEGUNDO.- Para resolver el recurso hay que partir en principio de los términos del artículo 806 del Código Civil, que define la legítima como porción de bienes de que el testador no puede disponer por haberla reservado la Ley a determinados herederos, llamados forzosos, en el sistema que dicho cuerpo legal sanciona la legítima no constituye una pars reservata bonorum, dado que el testador puede disponer de estos, inter vivos y mortis causa, bien que con una eficacia condicionada a la defensa de la intangibilidad cuantitativa que de su legítima haga el legitimario (Sentencias de 31 de marzo de 1970 y 20 de noviembre de 1990), el cual puede recibir por cualquier título apto el contenido patrimonial a que tiene derecho (artículo 815 del Código Civil y Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de junio de 1986 y 9 de mayo de 1990 y no solo como heredero.
El sistema se califica como de reglamentación negativa, dado que la Ley deja al causante disponer de sus bienes en la confianza de que va a cumplir voluntariamente, y por cualquier título, el deber de atribución y confiere al legitimario (artículo 763.2 del Código Civil, para el caso de que se superen en su perjuicio los límites establecidos, la facultad de ejercitar las acciones de defensa cuantitativa de su legítima, con la reclamación del complemento (artículo 815 del Código Civil), la reducción de legados excesivos (artículos 817 y 820 del Código Civil y Sentencia de 24 de julio de 1986). o, en su caso, de las donaciones inoficiosas (artículos 634, 651, 819 y 820 del Código Civil), aunque estén ocultas bajo negocios aparentemente onerosos (Sentencia de 14 de noviembre de 1986). Como consecuencia, la legítima se calcula adicionando al valor del relictum el del donatum (artículo 818 del Código Civil y Sentencias de 17 de marzo de 1989, 27 de febrero de 1997, 15 de febrero de 1999 y 28 de febrero de 2002), y se imputan a ella las donaciones hechas a los hijos, que no tengan el concepto de mejora (artículo 819 del Código Civil y Sentencia de 21 de abril de l997). Del mismo modo, el legitimario que hubiera recibido íntegramente la legitima por herencia, legado o donación, carece del derecho a reclamarla como heredero forzoso, independientemente del título de su atribución por el causante, pues no ha sido favorecido por una delación legal inmediata y directa. De la legítima se predica, conforme a lo expuesto, la intangibilidad cualitativa (Artículos 813 del Código Civil) y cuantitativa (artículo 815), y esta última debe ser respetada en todo caso por el causante. Si la partición lesionara los derechos de los legitimarios, puede ser impugnada, pues lo contrario conculcaría el ordenamiento sucesorio. El artículo 494 de la Ley Aragonesa señala sobre este particular: " Lesión de la legítima . 1. No alcanzando los beneficios percibidos por el conjunto de los descendientes la cuantía de la legítima colectiva, podrán reducirse las liberalidades hechas en favor de no descendientes en la forma regulada a continuación", añadiendo el artículo 497 siguiente que lo que falte para alcanzar la cuantía de la legítima "Faculta individualmente a los legitimarios afectados para pedir que la parte proporcional que en las diferencia le corresponda les sea entregada en bienes relictos por lo extraños que los han recibido...", y estas son en su conjunto las razones por las que los actores solicitan la reducción de las disposiciones económicas realizadas por el testador a favor de su esposa, en cuanto que afirman que perjudican los derechos que por disposición legal han de corresponderles.

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TERCERO.- El procedimiento para determinar si existe perjuicio a la legítima es sencillo, y conforme al mismo ha procedido el Sr. Juez en su Sentencia al consignar los fundamentos en que la asienta, por lo que a las operaciones que en ella se contienen habrá de estarse pues ninguna alegación se ha realizado que acredite error o confusión, siendo por lo tanto de plena aceptación en esta alzada. Se trata, de forma muy sencilla, de averiguar el importe total de los bienes del causante al momento de su fallecimiento, y determinar la cuantía de la legítima en la cuantía que se determina por la Ley - Artículo 486 del Código Aragonés --, y así señalar si la cuantía de las mandas dispuestas a favor del cónyuge disminuyen a aquella de modo que vulneren las disposiciones citadas, teniendo en cuenta también por otro lado el importe de las posibles donaciones que se hayan podido realizar en vida por el causante para imputarlas a aquel concepto, conforme a lo dispuesto en el artículo 819 del Código Civil (artículo 490 del Código Aragonés) y demás concordantes, apreciando al mismo tiempo el valor de los bienes colacionables a que se refiere en el artículo 1035 del Código Civil, quedando por estas operaciones precisada la cuantía de la legítima y la posible reducción de las disposiciones que pudieran perjudicarla, quedando de tal modo precisados los conceptos de colación, computación e imputación, aclarando así un cierto confusionismo terminológico que las partes pretenden introducir en sus escritos de recurso y oposición, cuando se trata de una labor de total sencillez y perfecta lógica. Naturalmente, tales operaciones revisten un claro carácter técnico, para cuya realización el Sr. Juez se ha auxiliado de los informes técnicos practicados en las actuaciones, por un lado de arquitectos para precisar el valor de los bienes que componían la herencia, siguiéndose de modo preferente el emitido por el perito judicial, a quien se ha de atribuir mayor imparcialidad que la de los nombrados por las partes, más cuando la diferencia en sus apreciaciones con el designado por las actoras es ciertamente insignificante, y también se ha tenido en cuenta al perito actuario, al objeto de dictaminar el importe de los bienes que pueden quedar en disposición de la esposa, una vez objeto de la necesaria reducción para proteger la legítima, atendiendo a su expectativa de vida, con unos cálculos relativamente sencillos o al menos no de gran dificultad, siendo de preferir, por las mismas razones antes apuntadas, al informante de nombramiento judicial, tanto más cuanto nada se ha alegado contra su actuación ni se ha demostrado sufriera error o equivocación alguna. Por lo demás, este Tribunal esta plenamente de acuerdo con el razonamiento que se contiene en el considerando sexto de la Sentencia del Juzgado, negando que existieran ciertas donaciones importantes de dinero del padre a las hijas que hayan de computarse a la legítima, con fundamento de los documentos que se aportaron al juicio que acreditan la inversión en la adquisición en una vivienda familiar, que si bien el recurrente manifiesta que aquellos no son acordes con la realidad de los hechos, no expone los motivos del desacuerdo ni que el dinero que se dice empleado en ese fin fuera empleado en otro destino, no existiendo prueba que de este modo se acredite.
Como también se ha de demostrar conformidad con lo expuesto respecto de las donaciones referidas en la última parte del mismo fundamento, destinadas fundamentalmente a costear ciertos gastos educativos y otros de neto contenido familiar, ciertamente insignificantes y de no excesivo valor, sobre todo en consideración al elevado e importante nivel económico de la familia, por lo que han de considerase liberalidades usuales, que no han de comprometer la parte intocable de la legítima, todo ello conforme a lo dispuesto en el párrafo 2 a) del artículo 489 del Código aragonés: "Por excepción, no se computan: a) Las liberalidades usuales".
CUARTO.- Por lo demás, no existe duda de que lo que se instituye en el testamento es un legado de cantidad mensual vitalicia, por los conceptos y cuantía que antes se han señalado. Por tanto, no se puede confundir con un usufructo de naturaleza vidual, ni resulta por ello de aplicación el artículo 192 del Código Aragonés -"La celebración del matrimonio atribuye a cada cónyuge el usufructo de viudedad sobre todos los bienes del primero que fallezca..."-ni el 171.1 posterior -"El fallecimiento de un cónyuge atribuye al sobreviviente el derecho de usufructo de todos los bienes de premuertp, así como de los enajenados en vida sobre los que subsista el derecho expectante de viudadedad...". El derecho de viudedad quedó extinguido por renuncia de la beneficia, señalando el artículo 301 del Derecho Foral "Del usufructo vidual. 1. Se extingue el usufructo de viudedad:...b) Por renuncia explícita que conste en escritura pública...", y el artículo 86.1.1° de la Compilación del Derecho Civil de Aragón añadía que para que se extinga el usufructo vidual se precisa renuncia expresa que asimismo deberá constar en documento público, y cualquier interpretación que deba hacerse de la viudedad, es voluntad del legislador, "Se entienda siempre en sentido favorable a la misma", es el "favor viduitatis" consagrado en el artículo 75.2 de ese Texto, constituyendo doctrina coherente con el Derecho histórico aragonés, cuya síntesis fue recogida por el Apéndice al Código Civil de 1925 en cuyo artículo 63, párrafo 2° se admitía que ningún cónyuge puede por su propia autoridad privar del derecho de viudedad al otro cónyuge añadiendo que tan sólo el consentimiento del derechohabiente interesado puede dar validez a disposiciones semejantes. Siendo legado contenido en disposición testamentaria, y por tanto sometida a las limitaciones que encaminadas a la protección de la legítima ya han quedado dichas, al afectar sin duda alguna a la misma, deben ser reducidas por tanto en la cuantía necesaria.
QUINTO.- El artículo 284 del Código Aragonés señala que: " Explotaciones económicas. 1. El titular de empresas o explotaciones económicas privativas que se transmitan a hijos o descendientes podrá ordenar, en testamento o escritura pública, la sustitución del usufructo vidual del sobreviviente sobre las mismas por una renta mensual a cargo del adquirente. 2. La renta será equivalente al rendimiento medio que hubiera producido la explotación durante los cinco años anteriores al fallecimiento. 3. La renta se actualizará anualmente en función de las variaciones del índice general de precios al consumo y se extinguirá por las mismas causas que el usufructo vidual. 4. El cónyuge viudo y el titular de la explotación económica podrán, en cualquier momento, acordar la sustitución del régimen previsto en este precepto por el ordinario del usufructo vidual".
Los términos empleados en la redacción de la disposición -empresas o explotaciones privativas-- deben entenderse, naturalmente, en un sentido propio, tendiendo el precepto a asegurar la unidad en su dirección sin posibles injerencias algunas por concesión de un usufructo, que es supuesto que no concurre en el presente, en el que no existe empresa, sino arrendamiento de locales, ni usufructo, sino participación en ciertos beneficios, por lo que no cabe sustitución por el pago de una renta mensual. En suma, el artículo carece de aplicación en el caso que se enjuicia, pues no existe el supuesto que aquel regula ni el fin que pretende conseguir, no existiendo posibilidad de una compensación económica en un usufructo vidual que es inexistente: se trata, simplemente, de reducir las mandas dispuestas en el testamento en tanto que perjudican cuantitativamente la legítima, que es la parte de bienes sobre la que no se puede disponer en testamento, como ha quedado demostrado por el resultado de las pruebas periciales de anterior comentario, que ha sido correctamente valorado por la Sentencia de instancia y en modo alguno desvirtuado por los razonamientos contenidos en el recurso.
SEXTO.- Los alegatos vertidos sobre la consideración de una pretendida existencia de una cláusula conteniendo una cautela Socini están fuera de lugar. En primer lugar, y ante todo, porque no fueron expuestos en la primera instancia, no teniendo cabida por tanto en el recurso de apelación, al tratarse de hecho nuevo sobre el que la parte contraria ni pudo contraatacar ni probar lo procedente. Por lo demás, la cautela Socini, como dice la Sentencia de 27 de mayo de 2010, es llamada comúnmente cláusula o cautela Socini así como Gualdense (por apoyarse en un dictamen emitido por el jurisconsulto italiano del S.XVI Mariano Socini Gualdense) o cláusula angélica (por atribuirse dicha fórmula a Ángelo Ubaldi) es la que puede emplear el testador para, dejando al legitimario una mayor parte de la que le corresponde en la herencia por legítima estricta, gravar lo así dejado con ciertas cargas o limitaciones, advirtiendo que si el legitimario no acepta expresamente dichas cargas o limitaciones perderá lo que se le ha dejado por encima de la legítima estricta.
Ciertamente, el artículo 820, número 3º, del Código Civil, único que la contempla en dicho Texto, se refiere sólo al usufructo o renta vitalicia, pero doctrina y jurisprudencia (Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2001 y 10 de julio de 2003, entre otras) la aplican a toda carga o limitación que se establezca con tal previsión. La norma del Código Civil impone la cautela al caso que contempla, sancionando la validez de la cautela Socini si bien no se plantean que pueda alcanzar a la legítima propiamente dicha, dado que la cautela Socini no puede afectar a la legítima estricta, o, lo que es lo mismo, el causante puede poner limitaciones o prohibiciones y dar la opción al legitimario de aceptarlas o verse reducido a percibir la legítima estricta; pero ésta es intocable, intangible. Por tanto, no cabe una prohibición que la afecte y si se trata de prohibir la intervención judicial, nunca podrá impedir que la persona legitimaria acuda a los Tribunales en protección de la legítima estricta. En todo caso, el testador no puede evitar ni sancionar el que acuda a la vía judicial el legitimario que se ve perjudicado en su legítima estricta. Además, para poner fin a esta cuestión, en el Derecho Aragonés, el artículo 500 de la Ley regional expresa: " Cautelas de opción compensatoria. 1. Para que sea válida la facultad concedida por el causante a algún legitimario de optar entre una determinada atribución por causa de muerte libre de gravamen y otra de mayor importe pero sujeta a gravamen que infrinja lo dispuesto en el artículo 498, es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que si se optara por la atribución libre de gravamen, no haya lesión en la legítima colectiva. b) Y que si se optara por la atribución gravada, el conjunto de liberalidades recibidas por los legitimarios cubra además la mitad de la parte de libre disposición.
2. La opción que incumpla los requisitos del apartado 1 es ineficaz y al gravamen impuesto se le aplicarán las reglas previstas en el artículo anterior", se ha de partir de una facultad expresamente concedida por el causante concediendo la opción como pago de la legítima entre una cierta cantidad libre de gravamen y otra gravada con el mismo, sancionando con pena de nulidad cuando se incumplan las normas que se establecen, facultad aquella de opción concedida por el causante que no existe en el caso presente, por lo que resulta innecesaria cualquier otra reflexión sobre la cuestión.

SÉPTIMO.- Insistiendo sobre la cláusula insertada en el testamento por la que se anudan determinados efectos --"...La institución de heredero efectuada a su favor quedará reducida al cincuenta por ciento del patrimonio del testador, en tanto que el restante cincuenta por ciento se entenderá legado, a título de libre disposición, a su esposa Virtudes, sustituyéndola por quienes resulten ser sus leg#timos herederos...-- para el caso que se promoviera cualquier actuación judicial por parte de sus dos hijas, que da lugar al motivo consignado en el número noveno de los reseñados en el recurso, se hace oportuna la cita de aquella Jurisprudencia, por ejemplo, las Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 1967 y 8 de junio de 1999, entre otras, cuando razonan que no puede impedirse la reclamación judicial frente a una posible lesión en los derechos legitimarios, y por tanto, la cláusula de la testadora que prohíbe la intervención judicial y que sanciona el quebrantamiento de la misma con la percepción exclusiva de "la proporción o cuota que en concepto de legítima estricta o corta señala la Ley..." carece de eficacia cuando las legitimarias, en el proceso anterior que ha sido reseñado, reclamaron exclusivamente su legítima estricta y los demás pronunciamientos venían referidos al cálculo de la misma, y así dice en concreto la primera Sentencia citada que: "...La de la Audiencia ha seguido la reiterada línea jurisprudencial en esta materia, amén de que, como la voluntad del causante constituye la regla principal en la sucesión testamentaria, la cuestión relativa a la prohibición de la intervención judicial en los espacios de la partición y distribución de bienes hereditarios, cuando dichos actos son efectuados por el testador o se atribuyen al contador-partidor, se admite, en general, como válida en la doctrina científica, pero si la partición adoleciera de algún vicio de nulidad o lesionase derechos de los legitimarios, puede ser impugnada, pues lo contrario conculcaría el ordenamiento sucesorio, como ocurre en este caso, donde obra acreditado la falta de la liquidación de la sociedad de gananciales habida entre don Jose Miguel . y doña Palmira . y, sin embargo, los bienes de la misma se han incorporado a la partición efectuada....". Por lo demás, la previsión contenida en el mismo testamento para el caso de que las actoras vendiesen alguno de los locales que se expresan, exigiendo en tal caso el pago único y acumulado de todas las rentas que quedasen por percibir, según la expectativa de vida entonces vigente, es supuesto que se establece con carácter sustitutivo, en previsión de que aconteciera el descrito evento, que no ha llegado a suceder, pero la lesión de los derechos legitimarios existe en tiempo vigente, por lo que los legados deben reducirse en la manera indicada, como también ocurriría si la venta llegara a producirse, con obligación de pagar de una vez todas rentas que quedasen vigentes, con igual riesgo potencial de la legítima.

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