Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 11ª) de 24 de junio de 2014 (Dª. MARIA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA).
SEGUNDO.- Tal como ha quedado planteado el recurso, conviene recordar, en primer lugar, que la aseguradora demandante ejercita la acción de repetición del art. 7 a) de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, según redacción dada por la D.A. Octava de la Ley 30/1995, de Ordenación y Supervisión del Seguro Privado, en reclamación de las cantidades que, en su calidad de aseguradora del vehículo propiedad de D. Carmelo y conducido por D. Carlos Miguel, hubo de abonar como consecuencia del accidente acaecido el día 8 de octubre de 2002, por gastos sanitarios al Hospital La Paz y al Hospital Puerta de Hierro, así como a la lesionada Dña. Estefanía, que fue debido, como se declara en la sentencia dictada en proceso penal, a la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas del conductor Sr. Carlos Miguel, quien lo hacía con la autorización de su propietario Sr. Carmelo .
Respecto de la prescripción de la acción de repetición del asegurador, la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de enero de 2013 declaró: "En el ámbito del seguro obligatorio de responsabilidad civil que cubre los riesgos de la circulación, se reconoce al asegurador (artículo 7 LRCSCVM 1995 y 10 TRLRCSCVM 2004) el derecho a repetir contra su asegurado, contra el conductor y contra el propietario del vehículo causante, lo pagado al perjudicado en concepto de «indemnización» de los daños y perjuicios ocasionados en el accidente de circulación, si este fue debido a la conducta dolosa de cualquiera de ellos o a la conducción bajo la influencia de drogas o bebidas alcohólicas. Este derecho de repetición, que nada tiene que ver con el de subrogación del artículo 43 LCS, tiende a evitar situaciones indeseables de abuso y de enriquecimiento injusto. Se configura como un mecanismo dirigido a equilibrar la situación patrimonial de la aseguradora, que pagó al perjudicado en cumplimiento de un deber legal frente a este, pese a que dicho pago fue indebido con relación a su asegurado, por existir causa legal o contractual de exclusión de cobertura. La jurisprudencia de esta Sala ha declarado (STS de 11 de julio de 2011, RC n.º 1058/2008) que el pago de la indemnización es condición indispensable para el nacimiento a favor de la aseguradora de la facultad de repetición; que por esa razón se ha de estar a la redacción de la norma que estuviera vigente al producirse el pago y no al ocurrir el siniestro (STS de Pleno, de 13 de mayo de 2011, RC n.º 1775/2007) -en el caso enjuiciado, el artículo 10 a) TRLRCSCVM, aprobado por Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, dado que ya el pago no controvertido, referido al principal de la indemnización, tuvo lugar en 2005, con posterioridad a su entrada en vigor, y que esta acción del asegurador prescribe por el transcurso del plazo de un año, contado a partir de la fecha en que hizo el pago al perjudicado (o al último de ellos, en caso de pluralidad de perjudicados, según la primera de las sentencias referidas). Con relación inicio del cómputo del referido plazo de prescripción, resulta aplicable la doctrina expresada en STS de 22 de septiembre de 2009, RC n.º 504/2005, según la cual, el principio actio non dum nata non praescribitur [la acción que todavía no ha nacido no puede prescribir] (STS 27 de febrero de 2004) obliga a fijar el dies a quo [día inicial] para el ejercicio de la acción en el día en que puede ejercitarse, principio que exige, para que la prescripción comience a correr en su contra, que la parte que propone el ejercicio de la acción disponga de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar".
Los Órganos, La Gomera. http://www.turismodecanarias.com/ |
Y la de 15 de noviembre de 2010 expresó: "Tratándose de una acción de repetición, dice la STS 29 de octubre 1997, el cómputo del plazo prescriptivo ha de contarse desde el último pago efectivo llevado a cabo (...)"."
TERCERO.- En el caso que nos ocupa la perjudicada fue indemnizada con anterioridad al acto de juicio oral que en sede penal tuvo lugar el 5 de febrero de 2008, de modo que en dicho acto manifiesta que por tal motivo no tiene nada que reclamar, y también los pagos que se habrían realizado por gastos hospitalarios tendrían también lugar antes del juicio, al Hospital La Paz el 1 de septiembre de 2003 y al Hospital Puerta Hierro el 29 de enero de 2003.
Debemos, por tanto, examinar la incidencia de la sentencia penal en que se condenó al conductor codemandado como autor responsable de un delito de lesiones imprudentes, conforme al relato de hechos probados de dicha resolución judicial dictada "in voce" con la conformidad de las partes y cuya firmeza se declara en el propio acto, tal como se hace constar en la sentencia redactada en la misma fecha del juicio celebrado: "Así por esta mi sentencia firme desde el día de la fecha...".
La sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2013, de aplicación al supuesto presente, aunque se refiera al plazo de prescripción de un año de la acción de repetición del Consorcio de Compensación de Seguros, recuerda: "El pago de la indemnización, dice la sentencia de esta Sala de 11 de julio de 2011, es "condición indispensable para el nacimiento a favor de la aseguradora de la facultad de repetición a la que alude el artículo y esta acción del asegurador contra el tomador de seguro o asegurado prescribe por el transcurso del plazo de un año, contado a partir de la fecha en que hizo el pago al perjudicado; plazo que no ha prescrito si se tiene en cuenta que este pago que realiza la aseguradora tiene como día inicial para el cómputo del año aquel en que la aseguradora pone fin a un mismo siniestro, mediante el pago de las indemnizaciones al conjunto de perjudicados, especialmente cuando, como aquí sucede, han interferido una diligencias penales previas cuyo resultado podría haber determinado unas solución jurídica distinta respecto de los pagos hechos durante su curso y de la posibilidad de repetir o no frente al tomador o asegurado para su recuperación". De ahí que fuese aplicable en todo su rigor el art. 114 LEC que prohíbe absolutamente seguir pleito sobre el hecho que sea objeto de un juicio criminal hasta que en este recaiga sentencia firme, lo que a su vez comportaba, conforme al art. 1969 CC, que el plazo de un año no comenzará a correr hasta después de dictada esa sentencia firme. Con esta interpretación combinada de los arts.7. LRSCSCVM, 114 LECriminal, 1969 CC y 40 LEC, dice la STS de 11 de noviembre de 2011, no sólo se sigue la Doctrina de esta Sala representada por las sentencias de 5 de octubre de 2010 (rec 1748/06, ap 45.1.), 7 de enero de 2011 (rec 1272/07, Ej 6º), 11 de julio de 2011 (rec 1058/08, FJ 2º), 19 de octubre de 2009 (rec 1129/05 . FJ 5º) y 25 de junio de 2008 (rec 3987/01, FJ 1º) sino que, además, se fomenta la pronta satisfacción del perjudicado por el asegurador y, al propio tiempo, se evita a este el riesgo de tener que soportar los intereses especiales de la Ley de Contrato de Seguro sin por ello forzarlo a entablar un proceso civil ejercitando una acción de repetición cuyos fundamentos de hecho y de derecho dependen del resultado del proceso penal".
Y la SAP Las Palmas de Gran Canaria, Sección 4ª, de 5 de junio de 2009, remitiéndose a la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia de 19 de abril de 2005, dice:
"..... Conviene recordar que la pendencia de una causa criminal imposibilita el ejercicio separado de la acción civil que nace del ilícito penal, sólo cuando la causa criminal culmina es factible el inicio de la civil, momento en que puede ejercitarse la acción y, por ende, comienza el cómputo del plazo de prescripción.
En este sentido, como ya señalábamos en nuestra sentencia 99/04, de 2 de abril, "en nuestro sistema procesal rige el principio de la prioridad de la jurisdicción penal, así se infiere del artículo 44 de la Ley Orgánica del Poder Judicial cuando dispone que "el orden jurisdiccional penal es siempre preferente", precepto que viene completado por el artículo 10.2 del mismo texto y por el artículo 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que explican el sentido y alcance de esa preferencia. El primero de ellos declara que "la existencia de una cuestión prejudicial penal de la que no pueda prescindirse para la debida decisión o que condicione directamente el contenido de ésta, determinará la suspensión del procedimiento mientras aquélla no sea resuelta por los órganos penales a quienes corresponda, salvo las excepciones que la ley establezca". El segundo de los preceptos ordena taxativamente que "promovido un juicio penal en averiguación de un delito o falta, no podrá seguirse pleito por el mismo hecho; suspendiéndole, si le hubiese, en el estado en que se hallare, hasta que recaiga sentencia firme en la causa criminal". En la misma línea, el apartado primero del artículo 40 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2.000 ordena la suspensión del juicio civil cuando se acredite la existencia de causa criminal en la que se estén investigando, como hechos de apariencia delictiva, alguno o algunos de los que fundamenten las pretensiones de las partes en el proceso civil y la decisión del Tribunal penal pueda tener influencia decisiva en la resolución sobre el asunto civil. En consecuencia, la apertura del proceso penal supone un obstáculo procesal para el civil, que deberá esperar hasta que se enjuicie y decida el primero.
Por tanto, el dies a quo del plazo de prescripción ha de computarse desde que adquirió firmeza la resolución que ponía fin al juicio penal, que en nuestro caso que produce el mismo día del juicio oral."
Así pues, la Sala estima que debe de tenerse en cuenta para el inicio del cómputo de la prescripción de la acción el momento de la notificación de la Sentencia, que lo fue "in voce", de conformidad, el mismo día de la celebración del Juicio, es decir el día 5 de febrero de 2008, acto al que compareció la aseguradora aquí demandante, y en el que fue declarada firme, y que por tanto es la fecha que debe de tenerse en cuenta como inicio de la acción de repetición que ejercita la compañía aseguradora, es decir, el día 5 de febrero de 2008 y no la fecha en que se entregara copia de la misma sentencia fundamentada por escrito. También en este sentido, entre otras, la SAP Madrid, Sección 18, de 28 de febrero de 2011, y Sección 14, de 31 de marzo de 2009, y la SAP Las Palmas de Gran Canaria, Sección 5, de 15 de junio de 2012 .
CUARTO.- Llegados a este punto, siendo el 5 de febrero de 2008 el día inicial del cómputo, constan previamente a la demanda interpuesta el 16 de octubre de 2009 los actos de interrupción siguientes: (i) burofax dirigido el 11 de junio de 2008 al propietario del vehículo, Sr. Carmelo, a su domicilio, sito en CALLE000, num. NUM000, piso NUM000, puerta DIRECCION000, siendo recogido por Sonia, quien se identifica como "familiar", reclamándole la aseguradora la cantidad abonada de 14.413,24 euros, impuesto en la Oficina de Correos y Telegramas el 11 de junio de 2008, y recogido el 12 de junio; (ii) papeleta en solicitud de acto de conciliación presentada el 16 de mayo de 2009, dirigida contra el conductor y el propietario/asegurado, y acto de conciliación celebrado sin avenencia el 5 de octubre de 2009; por lo que, a la fecha de interposición de la demanda, 16 de octubre de 2009, la acción no había prescrito porque se había interrumpido el plazo de prescripción de un año por sucesivos actos susceptibles de producir tal efecto.
Aduce el codemandado Sr. Carlos Miguel que dicha comunicación no fue recibida personalmente por el propio destinatario, así como que no ha habido actividad alguna de reclamación frente a aquél hasta la papeleta de conciliación y que la comunicación llevada a cabo frente a uno no afecta al otro.
Sobre la primera cuestión se ha de decir que el burofax fue dirigido al domicilio del Sr. Carmelo, correctamente consignado, y el que no fuera personalmente recibido por su destinatario no impide que el acto alcance su efecto interruptor de la prescripción porque en ausencia de la persona a quien iba dirigida, fue recogido por un familiar, identificado con nombre y apellido y D.N.I.
Como declara la SAP Madrid, Sección 14, de 20 de diciembre de 2013:
"No debe olvidarse que el instituto de la prescripción extintiva supone una limitación al ejercicio tardío de los derechos en beneficio de la certidumbre y de la seguridad jurídica, no fundada en razones de intrínseca justicia y, en cuanto constituye una manera anormal de extinción del derecho o acción, debe merecer un tratamiento restrictivo en la aplicación e interpretación de sus normas (SSTS 17 de diciembre de 1979, 16 de marzo de 1981, 2 de febrero de 1984, 19 de septiembre de 1986, 6 de noviembre de 1987 y, entre las más recientes, la de 20 de mayo de 2009). El fundamento de carácter objetivo de la prescripción, consistente en la seguridad jurídica, no excluye otro de carácter subjetivo, cual es la presunción de abandono del derecho por parte de su titular que no ejercita la acción correspondiente (SSTS 27 mayo 1983, 4 octubre de 1985 y 17 marzo 1986). Consecuencia de ello es la tendencia jurisprudencial a una interpretación del artículo 1973 del Código civil, de acuerdo con la realidad social (artículo 3.1 del Código civil) y el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva (artículo 24.1 CE), pues el tratamiento restrictivo de la prescripción lleva consigo una interpretación amplia y flexible de las causas que determinan la interrupción del plazo prescriptivo (SSTS 7 julio 1983 y 17 marzo 1986). Atendiendo al fundamento subjetivo de la prescripción, basado en la conducta estática del interesado, la interrupción debe corresponder a un comportamiento positivo del mismo que exteriorice la voluntad de ejercer o conservar su derecho, siendo esencial la valoración del propósito del sujeto, de manera que siempre que aparezca suficientemente manifestado su claro deseo conservativo, debe interrumpirse el transcurso del plazo de prescripción. No se exige una forma especial para la reclamación extrajudicial, siendo en consecuencia válida cualquiera que permita su debida acreditación, considerándose por la jurisprudencia plenamente eficaz la efectuada mediante carta o telegrama, sosteniéndose que aun cuando, en principio, la declaración de voluntad en que consiste la reclamación extrajudicial, a la que el artículo 1973 del Código civil reconoce la virtud de interrumpir la prescripción extintiva, tiene naturaleza recepticia, por lo que debe ir dirigida al deudor y ser recibida por éste, sus efectos se producen desde "la fecha de la emisión" y no de la recepción, y ni siquiera es necesario que el sujeto a quien va dirigida llegue efectivamente a conocer la reclamación, siendo bastante con carácter general a los indicados efectos su recepción (STS 24 diciembre 1994), e incluso la ausencia de la misma cuando sea debida al propio deudor, y, por tanto, ajena al acreedor. De aquí que no será aplicable la prescripción cuando se acredita una voluntad persistente en la reclamación, adecuadamente exteriorizada y correctamente dirigida, aunque, por diversos motivos, no haya llegado a conocimiento del deudor. Y es que el mínimo de diligencia exigible al deudor permite, conforme a la regla de la autorresponsabilidad, entender como equivalente a conocer, el impedir el conocimiento o la recepción de la que presumirlo, supuesto que se produce cuando el deudor no recibe la reclamación por su propia voluntad."
Y también la SAP Madrid, Sección 12, de 20 de marzo de 2014 dice:
"La prescripción se interrumpe por reclamación extrajudicial del acreedor. Esta reclamación se ha configurado como un acto recepticio, sosteniendo la mejor doctrina que, esa naturaleza ha de entenderse referida a que el acto se ha de dirigir precisamente al sujeto pasivo, pero no es necesario demostrar que haya llegado a su conocimiento en tiempo hábil, pues de lo contrario, si se hiciera depender la recepción de la voluntad del obligado, sería tanto como dejar a su arbitrio la eficacia de la interrupción. Esta conceptuación se compagina con la naturaleza de la prescripción, que implica una presunción de abandono o de renuncia por el titular del derecho que conlleva "el silencio de la relación jurídica", de modo que cuando la actuación de ese titular revela, sin equívoco alguno, su voluntad de conservar el derecho, la prescripción decae. Por lo demás, es ocioso reiterar que la prescripción, como instituto no basado en razones de intrínseca justicia, es de interpretación restrictiva, por lo que los medios de interrupción deben ser objeto de interpretación extensiva y flexible.
Por tanto, a efectos de cortar la prescripción, basta que el acreedor realice un acto con vocación recepticia, esto es que, normalmente, deba producir su conocimiento efectivo por el deudor, pues con ello mantiene vivo tanto su derecho como la facultad de realizarlo, y supone que el silencio de la relación jurídica, en que se basa la prescripción extintiva, se rompa."
QUINTO.- El efecto interruptivo de la prescripción respecto del propietario del vehículo alcanza también al conductor del vehículo. Así, en cuanto a la solidaridad entre los demandados, la antes SAP Madrid, Sección 14, de 20 de diciembre de 2013, declara:
"La interrupción de la prescripción respecto a un obligado solidario alcanza a los demás: "Cuando a todos los demandados les alcanza la responsabilidad solidaria, la actividad interruptora de la prescripción producida con relación a uno sólo de los responsables solidarios alcanza a los demás con respecto a los que esa actividad no se haya producido, como consecuencia de lo normado en el párrafo primero del artículo 1974 del Código Civil " (sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2008 .
Las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de marzo y 15 de junio de 2003 establecieron la doctrina siguiente: "La presente sentencia cuya deliberación originó discrepancias entre los miembros de la Sala de Justicia que la autoriza, acerca de la cuestión jurídica básica que sustenta el recurso, se dicta previa consulta a la "junta general de los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, celebrada el día 27 de marzo de 2003, que adoptó, por amplia mayoría de votos el acuerdo que se transcribe: "el párrafo primero del artículo 1974 del Código civil únicamente contempla efecto interruptivo en el supuesto de las obligaciones solidarias en sentido propio cuando tal carácter deriva de norma legal o pacto convencional, sin que pueda extenderse al ámbito de la solidaridad impropia, como es la derivada de responsabilidad extracontractual cuando son varios los condenados judicialmente". Entendemos que este acuerdo, se considera sin perjuicio de aquellos casos en los que por razones de conexidad o dependencia, pueda presumirse el conocimiento previo del hecho de la interrupción, siempre que el sujeto en cuestión haya sido también demandado". Posteriormente se indica que "la doctrina ha reconocido junto a la denominada " solidaridad propia", regulada en nuestro Código civil (artículos 1.137 y siguientes) que viene impuesta, con carácter predeterminado, "ex voluntate" o "ex lege", otra modalidad de la solidaridad, llamada "impropia" u obligaciones "in solidum" que dimanan de la naturaleza del ilícito y de la pluralidad de sujetos que hayan concurrido a su producción, y que surge, cuando no resulta posible individualizar las respectivas responsabilidades. A esta última especie de solidaridad no son aplicables todas las reglas prevenidas para la solidaridad propia y, en especial, no cabe que se tome en consideración el artículo 1974 del Código civil en su párrafo primero, mucho menos, cuando el hecho alegado quedó imprejuzgado, por propia definición, respecto de los que no fueron traídos al proceso, basándose en una presunta responsabilidad "in solidum" (la solidaridad no se presume conforme al artículo 1.137 del Código civil), que fue declarada para unos sujetos distintos de los luego por designio del reiteradamente actor vinculados, a los que no puede extenderse la singularidad de un pronunciamiento que se establece con base en las circunstancias fácticas alegadas y probadas en el asunto previo, sin que fuera de tal condena, precisamente, por inexistencia del expresado vínculo antecedente "ex voluntate" o "ex lege", puedan formularse representaciones unilaterales de solidaridad sin causa demostrada".
El artículo 10 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor, enmarcado en el capítulo III, que regula la satisfacción de la indemnización dentro del ámbito del seguro obligatorio, por lo que resulta evidente que solo es posible aplicar sus principios al seguro obligatorio y no al voluntario, permite a la aseguradora repetir contra el asegurado el importe de la indemnización abonada a un tercero perjudicado cuando el daño o perjuicio causado sea debido a la conducta del asegurado pero también contra el conductor y el propietario del vehículo causante, si el daño fuere debido a la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas.
La solidaridad de aquellos, por tanto, nace de la ley, esto es, del artículo 10 citado. Se trata, por tanto, de solidaridad propia.
Ello viene a avalado por la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de enero de 2007 cuando, en su fundamento jurídico tercero, referido a la acción de repetición del Consorcio de Compensación de Seguros, estableció: "(...) En el tercer y último motivo del recurso se denuncia, también al amparo del número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la infracción de la doctrina jurisprudencial relativa a la excepción de litisconsorcio pasivo necesario. (...). La alegada falta de litisconsorcio pasivo necesario, que en realidad encubre una falta de legitimación pasiva, en modo alguno puede ser estimada atendido el tenor de las normas que establecen la facultad de repetición en favor del Consorcio de Compensación de Seguros y que se han recogido en el fundamento de derecho segundo de esta resolución, y a la vista de los hechos declarados probados por la sentencia firme de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Albacete, también referenciada. No debe olvidarse, en cualquier caso, que el carácter solidario de la obligación que pesa sobre aquellos frente a los que el Consorcio puede ejercitar la acción de repetición excluye por principio el litisconsorcio pasivo necesario, conforme uniforme doctrina de esta Sala -Sentencias de 18 de abril y 8 de mayo de 2006, entre otras muchas-; (...). Por todo lo referido no puede prosperar esta solicitud, ya que el Consorcio (...), una vez pagada la indemnización de un vehículo a motor no asegurado, puede repetir contra su propietario, y en este caso contra quien ostentaba, en efecto, la cualidad de tal, y por ello procede condenar al recurrido solidariamente con el conductor responsable del accidente al abono de lo pagado por el Consorcio al respecto del accidente provocado por el vehículo del recurrido no asegurado".
Y así se ha mantenido por esta misma Sala en sentencia de 22 de junio de 2007, al señalar: "Pues bien, en el presente caso la responsabilidad de los codemandados dimana del mismo origen, cual es el repetido art. 10, antes 7, LRCSCVM, considerando que la facultad que este precepto otorga a las aseguradoras en los supuestos en que el conductor responsable circulara bajo la influencia de bebidas alcohólicas, una vez que hayan abonado las indemnizaciones a los perjudicados, es la de ejercitar la acción de repetición no sólo contra el conductor causante, sino igualmente contra el propietario del vehículo y contra el asegurado. No puede aceptarse la tesis de que el propietario del vehículo sólo quede obligado a soportar la acción de repetición cuando intervenga por su parte algún género de culpa o negligencia, pues aquel art. 7.a) sólo hace descansar la responsabilidad del propietario y asegurado en el dato objetivo de que el accidente se haya generado por conducción etílica. Y, de hecho, si el legislador hubiera pretendido circunscribir la responsabilidad civil, en vía de repetición, al responsable de la conducción etílica, habría obviado la mención al propietario y al asegurado. Esa misma conclusión se obtiene, quizá con mayor claridad, de la concordante redacción del art. 15.1.a) del Reglamento sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación, que permite la acción de repetición a las aseguradoras "contra el conductor, el propietario del vehículo causante y el asegurado, si los daños materiales y personales causados fueren debidos a la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas". En definitiva, nos encontramos ante una responsabilidad generada ex-lege, impuesta por definición por el texto legal, que no puede matizarse ni excluirse acudiendo a criterios subjetivos o de valoración de conductas del obligado. El origen legal de la responsabilidad que se examina ha sido destacado en S. A.P. Burgos 27.Feb.2003, a cuyo tenor "aunque el fundamento de la acción de repetición en el marco del seguro obligatorio pueda encontrarse en que quien realiza un comportamiento tan antisocial y criticado como este sea el que asuma su propia responsabilidad, no puede olvidarse que la acción de repetición es de creación legal. Es decir, si la ley no estableciese que quien paga por otro, estando obligado a hacerlo, puede repetir contra él, la acción de repetición habría de estar excluida, pues quien realiza el pago lo hace por una obligación de carácter legal o contractual, y, por lo tanto, no ha hecho nada que no esté obligado a hacer. Por lo tanto, habrá de ser el precepto legal que establezca la posibilidad de repetir el que regule también los sujetos destinatarios de la acción, y en este tema el artículo 7 de la ley resulta claro al establecer la posibilidad de hacerlo, tanto contra el conductor, como contra el propietario no conductor". En igual sentido, S.A.P. Cáceres, 22.Oct.2002 . En conclusión, la responsabilidad contraída por (...) carece de matiz subjetivo, es ajena a cualquier presupuesto de culpabilidad, y tiene un origen legal común con la responsabilidad asumida por el conductor responsable de la conducción etílica, con sede en el art. 10 LRCSCVM, determinante por tanto de un vínculo de solidaridad, propia, ex lege, entre ambos obligados, en cuya virtud los actos de interrupción de la prescripción atinentes a uno de ellos alcanzan y perjudican al corresponsable. Por todo lo cual procede desestimar la excepción de prescripción".
En el mismo sentido, la SAP Madrid, Sección 12, de 20 de marzo de 2014:
"De propia hay que calificar la relación de solidaridad entre propietaria del vehículo y asegurador del mismo, pues nace así de la regulación de la acción directa que prevé el artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro y las concordantes disposiciones de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor.
En consecuencia, siendo solidaria por ley la responsabilidad de la conductora asegurada y la de la propietaria del vehículo causante del daño, la solidaridad es propia y estando interrumpido el plazo de prescripción de la acción frente a la conductora asegurada por los actos puestos ya de manifiesto, también está interrumpido el plazo de prescripción de la acción frente a la propietaria y la excepción de prescripción opuesta por la última fue correctamente desestimada en la sentencia recurrida."
Por consiguiente, siendo solidaria por ley la responsabilidad del propietario del vehículo causante del daño y del conductor del mismo, la solidaridad es propia, y estando interrumpido el plazo de prescripción de la acción frente al propietario del vehículo por los actos puestos ya de manifiesto, también está interrumpido el plazo de prescripción de la acción respecto del conductor.
Corolario de todo ello es que la excepción de prescripción opuesta fue incorrectamente estimada en la sentencia recurrida.
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