Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2014 (Dª. Ana María Ferrer García).
UNDECIMO: (...) El artículo 20 del C.P . en su apartado nº7 prevé como eximente el obrar en cumplimiento de un deber, o en ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo. En relación a un delito de lesiones tal eximente, en todo caso, exigiría que el autor, en la condición en la que actúa, pudiera llegar a estar legitimado para el uso de la violencia, premisa inicial que falta en este caso. El Código Civil, desde la reforma que operó en el mismo la Ley 54/2007 no se refiere expresamente al derecho de corrección. Ello se debe a las posturas doctrinales que mantenían que el reconocimiento del mismo tal y como estaba planteado suscitaba la duda respecto a su colisión con el artículo 19 de la Convención de los Derechos del Niño. En su redacción anterior, el artículo 154 del C. Civil especificaba que la facultad de corrección de los padres respecto a los hijos sometidos a su patria potestad, " debe ser ejercida de forma moderada y razonable ".
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La facultad que a los padres asiste para poder corregir a sus hijos, en cualquier caso queda integrada dentro del conjunto de derechos y obligaciones que surgen de la patria potestad, y solo puede concebirse orientada al beneficio de los hijos y encaminada a lograr su formación integral. Tiene como límite infranqueable la integridad física y moral de éstos. La reprensión ante una eventual desobediencia de la menor nunca puede justificar el uso de la violencia que el acusado ejerció, ni admite, bajo ninguna óptica, considerar esa actuación orientada a su beneficio.
El acusado ha sido condenado por dos delitos continuados de abuso sexual respecto a sus dos hijas. Quien, como él, transforma las relaciones paterno-filiares en relaciones de abuso y dominio, no esta legitimado para pretender ejercitar ningún derecho de corrección, que solo cabe proyectado a la formación integral de las menores.
En atención a lo expuesto, el motivo se va a desestimar.
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