domingo, 17 de agosto de 2014

Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2014 (D. Perfecto Agustín Andrés Ibáñez).

[Ver sentencia completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
Tercero . Bajo el ordinal cuarto (se renuncia a la formalización del tercero), por la vía del art. 849,1º Lecrim, se ha aducido la infracción del art. 16 Cpenal . El argumento es que, a tenor de lo que resulta de los hechos, la recurrente y su acompañante fueron seguidos hasta el inmueble donde se perpetró el robo y después, también, cuando abandonaron el domicilio asaltado, que es por lo que los objetos sustraídos fueron recuperados de forma inmediata, parte en el domicilio de aquella y parte en otro auto de los dos utilizados. Por ello, es la conclusión, no llegaron a disponer de estos últimos, y el delito tendría que considerarse intentado.
De los hechos probados, así como de las mismas objeciones de la recurrente, resulta que esta y los demás autores de los hechos, se apoderaron, ejerciendo violencia sobre varias personas, dentro del domicilio de estas, de diversos objetos, que extrajeron de allí, desplazándose con ellos hasta el que ellos mismos ocuparon. Siendo así, no puede negarse que hubo disposición, en el sentido de que, aquí la impugnante, llegó a tener las cosas en sus manos como propias, una vez rota la relación de las mismas con sus titulares o poseedores legítimos y puestas aquellas claramente fuera del control de estos últimos.

Teide, Tenerife. http://www.turismodecanarias.com/



Al respecto, es reiterada y bien conocida la jurisprudencia de este tribunal que entiende consumado el robo cuando el autor se apropia de la cosa ajena introduciéndola en su ámbito de dominio (SSTS 443/2000, de 20 de marzo y 213/2007, de 15 de marzo). Y esto aun cuando tal circunstancia sea de breve duración (SSTS 212/2002, de 15 de febrero y 213/2007, de 15 de marzo).
Así, el motivo tiene que rechazarse.
Cuarto . Bajo el ordinal quinto, también por el cauce del art. 849,1º Lecrim, se ha objetado infracción del art. 242 en relación con el art. 8, ambos del Código Penal . El argumento es que el delito de robo en casa habitada tendría que haber absorbido las detenciones ilegales; debido a que ese primer delito comporta necesariamente una privación de la libertad ambulatoria durante el tiempo necesario para perpetrar el despojo, que en este caso, se dice, habría durado unos 45 minutos. Además, se argumenta, dejaron a las víctimas en condiciones que hacía posible que fueran desatadas por el menor que quedó en la casa libre de ataduras.
Tomando como referencia, entre muchas, la sentencia nº 337/2004 de esta sala, hay que convenir que, en efecto, la eventual relación de los delitos de robo con intimidación y de detención ilegal podría ser tratada como concurso de normas en los casos de mínima extensión temporal en los que la afectación a la libertad deambulatoria se produjera en el curso de la propia actividad de apoderamiento y de manera que resultase limitada al tiempo estrictamente necesario para llevarla a cabo. En tales supuestos la detención ilegal quedaría absorbida por el robo, dada la evidente total superposición de las acciones y de las infracciones y que, como dice la STS 12/2005, de 20 de enero, la privación de libertad habría sido un instrumento necesario y proporcionado para obtener el apoderamiento de la cosa.
Habrá, en cambio, concurso ideal-medial de delitos (art. 77 Cpenal) cuando la detención sea medio necesario para cometer el robo y se produzca durante la ejecución de éste, si la privación de libertad por sí misma tiene una relevancia tal que rompe la estricta relación de funcionalidad, afectando de manera autónoma al bien jurídico tutelado por el delito de detención ilegal, que, por ello, resultaría desprotegido con la sola aplicación del delito contra la propiedad (STS 178/2007, de 7 de marzo, entre muchas).
Por último, el concurso sería real cuando la privación de libertad tenga lugar después de cometido el robo o se prolongue de manera gratuita, desde el punto de vista de la necesidad de asegurar el fin perseguido por éste, para el que, por ello, en el exceso o la prolongación, ya no sería medio (STS 273/2003, de 28 de febrero, también entre muchas otras).
Aquí ocurre que la violencia personal fue sumamente grave tanto por razón de la intensidad como por su extensión temporal, de manera que está ausente esa relación de funcionalidad, que, en su sentido jurídico, no puede depender de la mera discrecionalidad del autor. Y es que, en efecto, la privación de ese primer bien en términos de inmovilización (las víctimas atadas de pies y manos, tumbadas en el suelo, con la cabeza cubierta por una tela) no es un rasgo típico del delito de robo con intimidación o violencia, más cuando, en el caso, esta última tuvo una concreción específica en los traumatismos causados a dos de aquellas. Por eso, para que cupiera la asimilación que aquí se reclama, tendría, además, que haber concurrido cierta proporcionalidado adecuación, de estimación posible sólo cuando, el bien de superior jerarquía de los concernidos, esto es el de la autonomía personal, hubiera experimentado un menoscabo de limitada trascendencia y escasas consecuencias. No hay duda de que podrán darse situaciones límite en las que resulte difícil la ponderación, pero, claramente, no es este el caso.
La jurisprudencia de esta sala ha resuelto en este sentido en multitud de ocasiones, en sentencias como las de nº 1107/2000, de 23 de junio, 1790/2000, de 22 de noviembre y 1846/2002, de 6 de noviembre .

Así las cosas, tanto porque, una vez en la casa, los autores pudieron haber accedido de forma inmediata a todo lo que de valioso había en su interior, y, no obstante, permanecieron en ella bastante más tiempo; como por la intensidad de la violencia con que se produjo la privación de libertad de las personas, en términos prácticos, tampoco demandada por el carácter de la acción, no es posible dar la razón al recurrente, y el motivo tiene que desestimarse.

0 comentarios:

Publicar un comentario

Entradas populares

Traductor

Entradas populares