miércoles, 16 de julio de 2014

Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2014 (D. Alberto Gumersindo Jorge Barreiro).

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SEGUNDO . 1. En el segundo motivo, también por el cauce procesal del art. 849.1º de la LECr ., se impugna la aplicación de la circunstancia mixta de parentesco .
Argumenta sobre el particular la defensa que el acusado se hallaba legalmente divorciado de la denunciante cuando ocurrieron los hechos, habiendo cesado la convivencia matrimonial dos años antes. En vista de lo cual, aduce que no se cumplimentan en este caso los requisitos de la agravante puesto que cuando ejecutó los hechos estaba ya roto el vínculo conyugal y había desaparecido la "afectio maritalis". Y cita al respecto varias sentencias de esta Sala de los años 2000 y 2002 (SSTS 1104/2000, 711/2000, 1074/2002 y 1654/2002).
2. Este Tribunal, según se señala en la sentencia 1053/2009, de 22 de octubre, había interpretado el art. 23 ya antes de la modificación operada en el Código penal por la LO 11/2003, que entró en vigor el día 1 de octubre de 2003, en el sentido de que no todo deterioro de las relaciones personales extinguía de por sí la posibilidad de su aplicación agravatoria. Con posterioridad, la modificación reseñada del artículo 23 del Código penal impuso el siguiente texto: " es circunstancia que puede atenuar o agravar la responsabilidad, según la naturaleza, los motivos y los efectos del delito, ser o haber sido el agraviado cónyuge o persona que esté o haya estadoligada de forma estable por análoga relación de afectividad, o ser ascendiente, descendiente o hermano por naturaleza o adopción del ofensor o de su cónyuge o conviviente ".


La jurisprudencia -tal como subrayan las SSTS 1197/2005, de 14-10; 817/2007, de 4-10; 162/2009, de 12-2; 433/2009, de 21-4; 433/2011, de 13-5; 972/2012, de 3-12; y 971/2013, de 11-12 - cambió necesariamente sus pautas interpretativas en virtud de la modificación legislativa operada, pues en ella se objetiva su aplicación, de modo que concurre con los tradicionales efectos agravatorios en delitos contra la vida e integridad física de las personas aunque haya desaparecido el matrimonio o esa relación de análoga afectividad. Así lo impone el legislador (art. 117 de la Constitución española: imperio de la ley), siempre, claro está, que los hechos estén relacionados, directa o indirectamente, con dicha convivencia; no en supuestos de ajena perpetración, es decir, cuando nada tenga que ver con temas relacionados con tal convivencia o sus intereses periféricos.
En la sentencia de este Tribunal 542/2009, de 5 de mayo, se argumenta que el aumento del reproche que conlleva la agravante de parentesco no depende de la existencia de una relación afectiva real hacia la víctima; el mayor desvalor de la conducta es consecuencia de la falta de respeto especial demostrada por el autor en relación a una persona con la que estuvo estrechamente ligado por vínculos afectivos o de sangre. Y es que si se exigiera la existencia de cariño o afecto la agravante sería de muy difícil aplicación, ya que, concurriendo afecto -tal como razona la STS 162/2009, de 12 de febrero - lo lógico es que no haya agresión.
Así pues, la circunstancia mixta de parentesco resulta aplicable cuando, en atención al tipo delictivo, la acción merece un reproche mayor o menor del que generalmente procede, a causa de la relación parental de que se trate. En los delitos contra las personas, su carácter de agravante no está basado en realidad en la existencia de un supuesto cariño o afectividad entre agresor y ofendido, sino en la mayor entidad del mandato contenido en la ley dirigido a evitar tales conductas en esos casos, en atención precisamente a las obligaciones que resultan de las relaciones parentales (STS 840/2012, de 31-10).
3. Al trasladar la precedente jurisprudencia al caso enjuiciado,se constata que las circunstancias del supuesto fáctico determinan de forma insoslayable, al darse todos los requisitos que requiere el art. 23 del C. Penal, que opere la agravante con arreglo a la reforma del año 2003.
En efecto, el acusado convivió durante más de cuarenta años con la víctima, a la que se hallaba unido por vínculo matrimonial y de cuya relación tuvieron tres hijos. Concurre por tanto el supuesto fáctico previo que prevé el precepto cuando se refiere a que el autor sea cónyuge de la víctima o lo haya sido en un periodo anterior.
Y también ha de apreciarse el segundo requisito: que la agresión esté relacionada, directa o indirectamente, con esa convivencia anterior; pues aquí desde luego lo está, habida cuenta que el acusado compareció en la vivienda de la víctima, con la que ya no hacía vida en común desde hacía dos años, y la agredió, a tenor de las palabras previas a la acción agresora, para conminarla a que vendiera la vivienda familiar y poder así disponer el recurrente de la parte correspondiente del dinero. Los motivos por los que actuó sí están, pues, relacionados directamente con la relación marital que había mantenido con la víctima y con las circunstancias personales y materiales derivadas de la misma.
Toda la argumentación de la parte recurrente se basa, lógicamente, en jurisprudencia anterior a la reforma del C. Penal del año 2003, corroborándose así que la interpretación que postula la defensa carece de apoyo jurisprudencial a partir de la referida modificación del texto punitivo.

En consecuencia, este segundo motivo resulta inatendible.

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