domingo, 27 de julio de 2014

Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2014 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).

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5. (...) Partimos del hecho probado en la instancia de que el pagaré que propició la demanda de juicio cambiario no contiene ninguna mención al lugar de emisión y junto al nombre del firmante no aparece domicilio o lugar alguno.
La acción ejercitada es la cambiaria, que exige que el titulo invocado tenga todos los requisitos previstos legalmente para que pueda tener la consideración de pagaré (art. 819 LEC).
El art. 94 LCCh enumera las menciones que debe contener un pagaré, entre las que aparece, en el núm. 6, " la fecha y el lugar en que se firme el pagaré ". La omisión de alguno de estos requisitos impide que el título pueda ser considerado pagaré, salvo en los casos previstos en el art. 95 LCCh . Entre estas excepciones legales, se encuentra la prevista en la letra c): " El pagaré que no indique el lugar de su emisión se considerará firmado en el lugar que figure junto al nombre del firmante". Este precepto permite considerar subsanada la omisión de la indicación del lugar de emisión con la mención de un lugar junto al nombre del firmante, porque la ley entiende que este lugar es el de emisión. Pero si el titulo carece también de esta referencia de un lugar junto al nombre del firmante, entonces la ausencia del requisito legal de la indicación del lugar de emisión impide que aquel título pueda ser considerado pagaré.

La Geria, Lanzarote. http://www.turismodecanarias.com/

6. Este criterio ha sido seguido ya por esta Sala en otras ocasiones, no sólo en las Sentencias 108/2006, de 10 de febrero, y 793/2009, de 9 de diciembre, invocadas en el recurso de casación, sino también en la más reciente 417/2012, de 3 de julio.
La Sentencia 793/2009, de 9 de diciembre, en un supuesto idéntico al presente, después de advertir que el pagaré "constituye en nuestro ordenamiento un título formal, pues sólo la promesa de pago que reúna los requisitos exigidos por la Ley 19/1.985, de 16 de julio, puede ser calificado como tal", explica el origen y el sentido de la exigencia de la mención del lugar de emisión prevista en el art. 94.6º LCCh: proviene de "lo dispuesto por los artículos 75, ordinal 6 º, y 76 del Convenio de 7 de junio de 1.930, por el que se estableció la Ley Uniforme referente a las letras de cambio y pagarés a la orden"; y es "la consecuencia de haberse convertido el lugar de emisión del pagaré en punto de conexión en caso de conflicto de leyes sobre determinados extremos de su régimen jurídico - artículos 99 y 100 de aquella Ley-".
No cabe, como argumentamos en la sentencia 417/2012, de 3 de julio, "entender plenamente equivalentes el lugar de emisión del pagaré y el lugar de pago. El art. 95 b) LCCh permite considerar el lugar de emisión como lugar de pago, en caso de omisión de esta última mención, pero no al revés, porque el art. 95 c) LCCh prevé expresamente el supuesto de falta de indicación de lugar de emisión y tan sólo lo entiende subsanado con la mención al lugar que aparezca junto al nombre del firmante".

En consecuencia, procede estimar el recurso de casación, y, con ello, la demanda de oposición cambiaria.

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