Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza (s. 5ª) de 27 de junio de 2014 (D. Pedro Antonio Pérez García).
PRIMERO.- En los últimos años menudean en los practica judicial las reclamaciones de cantidad procedentes de caídas en vías publicas, establecimientos, comunidades de propietarios, de ocio etc. de viandantes en base a la atribución de una culpa extracontractual, bien por haber originado un peligro para la circulación, bien por no haberlo señalizado pertinentemente, haciendo notar el riesgo de tropezar.
Naturalmente el conocimiento de algunos de estos casos ha llegado al Tribunal Supremo, en alguno de los cuales, sin descuidar, claro es, las especiales circunstancias del caso concreto, ha establecido ciertas reglas generales en su enjuiciamiento. Así, sin ánimo de exhaustividad, para mejor perfilar el supuesto que se enjuicia, cabe la cita de alguna de ellas. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2010 cuando dice: "La jurisprudencia de esta Sala sobre daños personales por caídas en establecimientos abiertos al público se recopiló extensamente en su Sentencia de 31 de octubre de 2006 (rec. 5379/99) que, por un lado, siempre con base en sentencias anteriores, descartó como fuente autónoma de responsabilidad el riesgo general de la vida, los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar o los riesgos no cualificados; y por otro, aun reconociendo que algunas sentencias habían propugnado una objetivación máxima de la responsabilidad mediante inversión de la carga de la prueba en contra del demandado, concluyó que "la jurisprudencia viene manteniendo hasta ahora la exigencia de una culpa o negligencia del demandado suficientemente identificada para poder declarar su responsabilidad", conclusión ratificada por la Sentencia de 17 de julio de 2007 (rec. 2727/00) en materia de "caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio" (FJ 3º, consideración 3ª)".
La Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 2007 añade que: "Es cierto que esta Sala ha declarado que la regla id quod plerumque accidit [las cosas que ocurren con frecuencia], implica soportar los pequeños riesgos que una eventual falta de cuidado y atención comporta en la deambulación por lugares de paso; pero también es cierto que cuando las circunstancias del caso revelan que esa eventual falta de diligencia del perjudicado es de mínima entidad, como aquí se habría de apreciar -pues las mismas reducidas dimensiones del socavón limitan el grado de perceptibilidad del defecto del pavimento, y, por ende, la previsibilidad del resultado dañoso-, quedará absorbida, en el juicio de relevancia causal, por la de la demandada, que se erige entonces en el hecho natural, adecuado, y, en fin, causalmente relevante para la producción del resultado lesivo, sin que la eventual falta de atención de la perjudicada demuestre tener el grado de suficiencia necesario para atribuirle relevancia causal y para, con base en su concurrencia, moderar las consecuencias de la responsabilidad de aquélla.".
SEGUNDO.- Cierto es que el Derecho, en una sociedad cada más tecnificada, proclive a la creación de múltiples riesgos, debe proteger a quien sufre uno de ellos, cuando tiene su origen en culpa o simple desidia de quien lo motiva, procurando a la víctima la indemnización correspondiente por las lesiones padecidas, más aun cuando de la actividad en la que tiene su origen el peligro se beneficia o puede lucrarse quien la ejercita, y además, por lo general, no quiere tampoco efectuar los dispendios necesarios para lograr su rápida desaparición retornando la situación a su normalidad. Pero la responsabilidad sigue anclada, como es sabido, en el concepto de culpa, que en lo esencial no ha evolucionado, nuestra jurisprudencia permanece teóricamente fiel a la doctrina de la imprevisión, con una clara minoración del culpabilismo originario, y una cierta tendencia a convertirla en más objetiva en determinados supuestos de riesgo, que luego se han de señalar Exponente de ello es lo que se argumenta en la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de junio de 2007, en un caso parecido al que ahora se enjuicia, en la que se considera una caída en el portal de un inmueble, que se atribuye a la falta de una alfombra sobre el mármol deslizante y utilización de cera para su limpieza, siendo demandada la comunidad de propietarios, en cuya Sentencia el Supremo, después de razonar en su considerando segundo que: «No puede negarse la nueva tendencia de la responsabilidad civil consistente en orientar la interpretación y aplicación de los principios jurídicos tradicionales, basados en la doctrina de la culpa, por caminos de máxima protección de las víctimas de sucesos dañosos.
Por ahora, basta señalar que, atendidos los términos del artículo 1902 del Código Civil y la línea de la tradición jurídica española, nuestra jurisprudencia permanece teóricamente fiel a la doctrina de la culpa, considerando a éste elemento justificativo de la responsabilidad civil (Al menos, en los supuestos puros de responsabilidad por actos propios). Sin embargo, las soluciones prácticas que se perciben en los fallos, es decir, la forma en que realmente se interpretan los hechos en las sentencias, denuncian una evidente tendencia tuitiva a favor de las víctimas a costa de un innegable oscurecimiento del elemento culpa, pues, o se hace recaer sobre el presunto responsable la prueba de que no fue su negligencia la causante del resultado dañoso en que se basa la reclamación promovida contra él, o se parte de la afirmación teórica de que la culpa se presume.
Si, como ocurre también, se identifica la diligencia no con un cuidado normal, sino con una exquisita previsión de todos los posibles efectos de cada acto y de cada movimiento, llegamos a la conclusión de que los postulados clásicos han experimentado, de hecho, una vigorosa conmoción. Así lo explica y afirma como resumen la más reciente doctrina interpretativa del artículo 1902» . Pero en el tercero se añade: «En este supuesto la comunidad de propietarios no tiene por qué soportar una responsabilidad objetiva, debiendo responder sistemáticamente de cualquier siniestro o lesión que se produzca en sus dependencias, sino que debe analizarse, a la luz de la prueba practicada, las circunstancias concretas que constituyan los elementos de imputación de responsabilidad. Y la tendencia objetivadora que apunta en la jurisprudencia, como aduce legítimamente la comunidad al oponerse a este recurso, sólo resulta aplicable cuando el daño acaece en el marco de una actividad generadora de riesgo para la indemnidad de terceros, actividad que, desde luego, no se da sin más en una comunidad de vecinos. No existe, como aprecia la sentencia recurrida en casación, ninguna prueba de que la causa de la caída de la demandante fuese la inexistencia de la alfombra ni que el mármol se hallara deslizante, ni que se utilizara cera para su limpieza, durante la realización de obras cercanas que podían afectar al estado de conservación del suelo del portal y de la alfombra que con anterioridad lo cubría".
Por todo ello, bien el carácter tuitivo que ha presentar el Derecho en muchos casos de lesiones por caídas de posible origen imprudente, pero tampoco se puede extender de forma desmesurada esa responsabilidad, sin exigir un mínimo de cautela y atención a quien sufre sus consecuencias, que ha de conocer que en desarrollo de la vida está sometido a diversos riesgos, que ya pueden denominarse normales, ante los cuales debe precaverse y adoptar las debidas medidas de precaución, y así dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2007 que: "No puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima".
Consecuentemente, también conforme a reiterada Jurisprudencia, debe excluirse con fuente autónoma de tal responsabilidad el riesgo general de la vida (STS de 5 de enero de 2006, con cita de las de 21 de octubre y 11 de noviembre de 2005), los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar (STS de 2 de marzo de 2006), y también los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida (STS de 17 de julio de 2003), en definitiva los riesgos habituales en el desarrollo de cualquier actividad que deben superarse con el ejercicio de una mínima diligencia.
TERCERO.- Cuestión ligada con las anteriores apuntadas es la correspondiente a quien corresponde probar la existencia de la existencia de un peligro o riesgo materializado en la caída sufrida. Como principio general se ha de señalar aquel que establece que quien pretende una indemnización por causa del perjuicio recibido ha de demostrar la culpa o negligencia en que haya incurrido la persona causante, conforme a lo dispuesto en el artículo 1902 del Código Civil sancionador de la culpa extracontractual o aquiliana, y, sólo en los supuestos de que el daño o la lesión hayan tenido lugar en una actividad potencialmente generadora de riesgo, la Jurisprudencia, en una interpretación progresiva de aquel precepto, en beneficio siempre del perjudicado, ha permitido la inversión de la carga probatoria, disponiendo que en tales supuestos, y sólo en los mismos y como excepción a la doctrina general antes expuesta, deba ser el causante del riesgo quien haya de probar en el supuesto concreto que ha obrado con la diligencia debida en evitación de que aquél pudiera materializarse.
Es doctrina jurisprudencial de general conocimiento, que no requiere mayor comentario, y en su demostración sea suficiente con citar algunas Sentencias del Tribunal Supremo, como por ejemplo la de 30 de julio de 1998 cuando argumenta que: «... A estos efectos ha de tenerse en cuenta la doctrina jurisprudencial sobre el riesgo acreditado, preexistente y concurrente que, en línea cuasi-objetiva minoradora del culpabilismo subjetivo, presupone actuación voluntaria que obliga a extremar todas las precauciones y con mayor intensidad cuando pueda estar en peligro la vida de las personas, lo que obliga a adoptar los medios y medidas de seguridad disponibles, entre las que cabe incluir las que suponen efectiva actividad material, como las de vigilancia, control y mantenimiento, a fin de que no se transforme en daño efectivo lo que consta como peligro potencial cierto, por resultar entonces de adecuada aplicación el artículo 1902 del Código Civil, con la consecuente inversión de la carga de la prueba (SSTS de 13 de diciembre de 1990, 5 de febrero de l991, 20 de enero 11 y 25 de febrero, 8 de abril y 22 de septiembre de 1992, 9 de julio de 1994, y 8 de octubre de 1996), en razón a actividades que notoriamente son peligrosas..., ya que el mismo peligro que se instaura es exigente, por su propia estructura de representar constatado riesgo, de una diligencia extremada y hasta agotadora de medios en relación a las cosas y circunstancias de tiempo y lugar...» .
Y así ha sido repetido de modo insistente por una constante y bien consolidada Jurisprudencia, siempre con relación a actividades o productos peligrosos o susceptibles de producir un daño en las personas de forma inminente, tal como es el caso citado en relación a las bombonas de butano, y otros muchísimos de diferente condición, pero siempre en torno a la idea del riesgo, entre los que, sin propósito de exhaustividad, y sólo citando las Sentencias más recientes del Alto Tribunal, se han de invocar las de 12 de septiembre de 2002 -instalaciones eléctricas -, 17 de diciembre de 2002 -accidente laboral -, 16 de mayo de 2001 y 13 de marzo de 2001 -accidentes ferroviarios -, 8 de noviembre de 2008 -festejo taurino -, 9 de octubre de 2000 -accidente de tráfico -, 22 de mayo de 1999 --trabajo de soldadura -, 20 de mayo de 1999 -línea eléctrica -, 17 de abril de 1999 -accidente minero -, 15 de abril de 1999 -accidente laboral -, 19 de febrero de 1998 -línea eléctrica-, etc., porque, en definitiva, quien crea un riesgo, aunque su actuar originario sea lícito, debe soportar las consecuencias derivadas de su referido actuar peligroso del que se beneficia (STS de 9 de julio de 1994) y para apreciar la responsabilidad por riesgo y objetiva en la culpa extracontractual, ha de existir una empresa, explotación o actividad generadora de riesgos (STS de 8 de junio de 1992)".
La Sentencia dictada por esta misma Sala número 45/2010, de 1 de febrero AC 2010/494 sostiene que: "de sustancias deslizantes hubiera correspondido a esta parte, pues si bien la Jurisprudencia -Por todas, sobre actividades generadoras de riesgos Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2009, --y las que en ella son citadas-- ha mantenido el argumento de la inversión de la carga de la prueba, ello tiene lugar con ocasión del desempeño de actividades peligrosas, que no tienen lugar en el presente caso,...". Merece cita el artículo 2050 del Código Civil italiano, por su especial pertinencia al caso, en el que se manifiesta que: "Quien cause daños a otros en el desarrollo de una actividad peligrosa, por su naturaleza o por la naturaleza de los medios utilizados, está obligado a su resarcimiento si no prueba que adoptó todas la medidas idóneas para prevenir el daño".
CUARTO.- Ya en las circunstancias del caso, se expresa en la demanda -expositivo primero-- que la actora sufrió una aparatosa caída cuando salía de su domicilio, y en el rellano resbaló a consecuencia que las escaleras se encontraban sucias "con abundante arenilla como consecuencia de las obras que estaba realizando el vecino del piso NUM000 NUM001, ahora demandado". El testigo Sr. Jorge, que declaró en las diligencias penales que fueron inicialmente incoadas por este accidente, expresó (Folios 19 y 20) que: "Toda la escalera tenía arenilla, que era como si hubieran hecho una obra". La testigo Virginia, en el mismo trámite, dijo -Folios 21 y 22-- que "En la escalera había restos de arenilla, por haberse realizado obras". El demandado niega los hechos, y manifiesta que las obras las realizó en su piso después de sobrevenir el percance, y no fueron con arenilla, sino con madera -Pergo-- que el mismo compró días antes en un establecimiento especializado, por lo que no existía tal suciedad. No hay más prueba sobre la etiología del accidente,o, con carácter más específico, sobre el hecho que pudo provocar el resbalón, y la posterior caída, pues la existencia de arenilla sobre el suelo, parece que no en gran cantidad, no lo convierte en especialmente resbaladizo, no quedando de modo alguno claramente explicado el percance, ni los testigos han depuesto sobre ello con afirmaciones contundentes, pues las de la testigo Sra. Virginia, que se trascriben en el recurso --"...Había que ir con cuidado porque había peligro de caerse..."-- son aisladas y no tienen eficacia definitiva, y la falta de limpieza de la escalera y su posible suciedad debería ser hecho conocido por la reclamante actuando en consecuencia con mayor prudencia, además se mezclan conceptos sobre el material empleado en la obra -si corcho o arenisca--,y más cuando, aunque así fuera. como se expone en la demanda, la actora, al salir del piso, debía haber detectado en las primeras pisadas la posible anomalía, adoptando las necesarias medidas de protección y estabilidad, lo que no hizo. Según lo que se ha expuesto, ese posible riesgo no constituye en si mismo desarrollo de actividad peligrosa, debiendo haber probado la demandante los motivos de que el suelo fuera especialmente deslizante, y en suma la razón de la culpabilidad que atribuye al demandado.
También ha sostenido la Jurisprudencia que, para apreciar la culpa del agente, hay que atender al hecho de que el resultado sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente de la determinación de la voluntad, y así debe existir, como consecuencia natural, que la que propicia, entre el acto inicial y el resultado dañoso, una relación de necesidad, conforme a conocimientos normalmente aceptados; debiendo valorarse en cada caso concreto, si el acto antecedente, que se presenta como causa, tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido; no siendo suficientes las simples conjeturas, o la existencia de datos fácticos, que por una mera coincidencia induzcan a pensar en una posible interrelación de esos acontecimientos, sino que es preciso la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo. En el caso presente, no existe esa razón satisfactoria entre la caída y los hechos que se presentan como fuente de la misma, y la prueba otra cosa no ha demostrado.
QUINTO.- También podría ser aplicable al supuesto el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que el se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, pues no cabe duda que este último es concepto que debe aplicarse al accidentado conforme previene el artículo 3º de dicha Ley, y así ha de ser citado su artículo 8 º d) cuando prescribe que: " Son derechos básicos de los consumidores y usuarios:...d) La información correcta sobre los diferentes productos o servicios y la educación y divulgación, para facilitar el conocimiento sobre su adecuado uso, consumo o disfrute", y aún más en concreto el artículo 12 siguiente: "Información a los consumidores y usuarios sobre los riesgos de los bienes o servicios. 1 . Los empresarios pondrán en conocimiento previo del consumidor y usuario, por medios apropiados, los riesgos susceptibles de provenir de una utilización previsible de los bienes y servicios, habida cuenta de su naturaleza, características, duración y de las personas a las que van destinados, conforme a lo previsto en el artículo 18 y normas reglamentarias que resulten de aplicación", cuyo precepto igualmente es de aplicar, por su finalidad protectora, al particular que origina un riesgo de accidente, bien eliminándolo de raíz, bien anunciándolo con advertencias especialmente llamativas. Los artículos citados no vienen al caso, pues se niega, por falta de prueba, la existencia del peligro, y ninguna obligación especial pesaba sobre el demandado.
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