Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas (s. 5ª) de 7 de abril de 2014 (D. Víctor Manuel Martín Calvo).
SEGUNDO.- El recurso está necesariamente destinado al fracaso y ello no sólo porque en el convenio regulador no aparece recogido pacto alguno en cuya virtud el codemandado Sr. Jorge asumiera el pago del préstamo personal a que se refiere la demanda (tan sólo se adjudica el pasivo de la sociedad en el que se recoge un préstamo hipotecario) sino porque, aunque así hubiera sido, dicho pacto únicamente tendría efecto entre los codemandados. El mero acuerdo de asumir una deuda "por delegación" - esto es cuando existe un acuerdo entre deudores (antiguo y nuevo) - no produce efecto alguno frente al acreedor salvo que este preste su consentimiento.
Como tiene razonado el Tribunal Supremo en Sentencia de 21-5-1997 (nº 434/1997, rec. 1342/1993) "la asunción de deuda es la sustitución de la persona del deudor por otra, con respecto a la misma relación obligatoria, sin extinción de esta. No admitida históricamente, se admite en forma restrictiva en la época actual. Así, SS 14 noviembre 1990, 22 mayo 1991, 27 junio 1991, 11 mayo 1992, 26 abril 1993, 31 mayo 1994, 20 febrero 1995 y 16 marzo 1995 . Pero, partiendo de su admisibilidad, solo se puede dar, tanto en su tipo de expromisión (acuerdo entre el acreedor y el nuevo deudor) como en el de delegación (acuerdo entre el deudor antiguo y el nuevo, con consentimiento del acreedor), si el acreedor lo consiente. (.)".
En el mismo sentido la STS de 4-11-2004 (nº 1076/2004, rec. 2903/1998) nos enseña que: "La asunción de deuda, como sustitución de la persona del deudor por otra, con respecto a la misma relación obligatoria, se admite en nuestro Derecho como un tipo de novación, la llamada modificativa, al amparo del articulo 1205 del código civil, siendo presupuesto esencial el consentimiento del acreedor (sentencias de 20 de febrero de 1995 y 21 de marzo de 2002), cabiendo la asunción cumulativa que permite la coexistencia de ambas deudas (sentencias de 16 de marzo de 1995 y 29 de noviembre de 2001)".
No habiendo prueba alguna que justifique que la entidad financiera actora haya consentido la delegación respecto al codemandado Sr. Jorge que afirma la demandada en relación a la deuda por ella asumida conjuntamente con aquél, el recurso debe ser rechazado.
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