miércoles, 23 de julio de 2014

Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña (s. 3ª) de 28 de febrero de 2014 (D. Rafael Jesús Fernández-Porto García).

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TERCERO .- (...) 2º.- El artículo 1274 del Código Civil establece que «En los contratos onerosos se entiende por causa, para cada parte contratante, la prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra parte; en los remuneratorios, el servicio o beneficio que se remunera, y en los de pura beneficencia, la mera liberalidad del bienhechor» . La causa de un contrato recíproco es el fin objetivo o inmediato del negocio jurídico, la función económica y social que el Derecho reconoce como relevante, sin que aparezca una oposición a las leyes o a la moral que la califiquen como causa ilícita (artículo 1275 del Código Civil). Causa que se presume en cuanto a su existencia y licitud (artículo 1277 del Código Civil).
Se configura siempre en el aspecto objetivo, diferenciándolo así de los móviles internos subjetivos no causalizados [ Ts. 20 de febrero de 2012 (Roj: STS 918/2012, recurso 1887/2008), 15 de julio de 2011 (Roj: STS 5371/2011, recurso 1976/2007), 31 de marzo de 2011 (Roj: STS 2674/2011, recurso 448/2007), 11 de febrero de 2011 (Roj: STS 720/2011, recurso 331/2007), 10 de noviembre de 2010 (Roj: STS 6117/2010, recurso 456/2007), 5 de noviembre de 2010 (Roj: STS 5786/2010, recurso 2193/2006), 1 de julio de 2010 (Roj: STS 3293/2010), entre otras muchas].

Dunas de Maspalomas, Gran Canaria

Como reiteradamente se ha afirmado jurisprudencialmente [ Ts. 13 de julio de 2011 (Roj: STS 5545/2011, recurso 912/2007), 17 de marzo de 2011 (Roj: STS 2025/2011, recurso 880/2007), 21 de diciembre de 2009 (Roj: STS 8109/2009), 21 de marzo de 2003 (RJ Aranzadi 2762), 30 de noviembre de 2000 (RJ Aranzadi 9319), 1 de abril de 1998 (RJ Aranzadi 1912), 25 de mayo de 1995 (RJ Aranzadi 4263), 11 de abril de 1994 (Ar 2787), 19 de noviembre de 1990 (RJ Aranzadi 8956) y 30 de diciembre de 1985 (RJ Aranzadi 6620), entre otras muchas] (La referencia Roj es la numeración en la base de datos del Centro de Documentación Judicial, que puede ser consultada en la página web del Consejo General del Poder Judicial), no puede confundirse la causa del contrato con el motivo o móvil individual, la intencionalidad subjetiva que motiva a la persona a otorgar el consentimiento; incluso, partiendo de la triple distinción de la doctrina más decantada, entre la causa de la atribución, causa de la obligación y causa del contrato. La causa se diferencia de los motivos en que se determina por los móviles con trascendencia jurídica, que incorporados a la declaración de voluntad en forma de condición o modo forman partes de aquélla a manera de motivo esencial impulsivo o determinante.

La causa como elemento externo, trascendente, tesis objetiva, con los móviles o motivos internos de cada interesado o tesis subjetiva. Salvo los casos excepcionales en que el móvil se integra en la función objetiva del negocio jurídico, caso del móvil causalizado, el de carácter subjetivo es intrascendente para el derecho; el móvil subjetivo es, en principio, una realidad extranegocial, a no ser que las partes lo incorporen al negocio como una cláusula o como una condición. El móvil subjetivo es, en principio, una realidad extranegocial. La causa es la función objetiva del negocio jurídico, conforme al artículo 1274 del Código civil diferenciándose de la finalidad subjetiva.

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