domingo, 29 de junio de 2014

Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2014 (D. Cándido Conde-Pumpido Tourón).

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CUARTO.- En relación con la prueba indiciaria las sentencias de esta Sala núm. 433/2013 de 29 de Mayo, núm. 533/2013, de 25 de junio y núm. 359/2014, de 30 de abril, entre otras muchas, recuerdan que la doctrina jurisprudencial ha admitido reiteradamente la eficacia y validez de la prueba de carácter indiciario para desvirtuar la presunción de inocencia, y ha elaborado un consistente cuerpo de doctrina en relación con esta materia.
En sentencias ya clásicas como las de 25 de enero de 2.001 (núm. 1980/2000), 12 de mayo (649/1998), 14 de mayo (584/1998) y 22 de junio (861/1998) de 1998, 26 de febrero (269/1999), 10 de junio (435/1999) y 26 de noviembre (1654/1999) de 1999, 1 de febrero (83/2000), 9 de febrero (141/2000), 14 de febrero (171/2000), 1 de marzo (363/2000), 24 de abril (728/2000), y 12 de diciembre (1911/2000) de 2000, así como en otras más recientes, como la núm. 193/2013, de 4 de marzo, núm. 359/2014, de 30 de abril, núm. 433/2013 de 29 de Mayo y núm. 533/2013, de 25 de junio, hemos señalado que los requisitos formales y materiales de esta modalidad probatoria son:
1º) Desde el punto de vista formal:
a) Que la sentencia exprese cuales son los hechos base o indicios que se consideran acreditados y que sirven de fundamento a la deducción o inferencia.
b) Que la sentencia de cuenta del razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicación que -aun cuando pueda ser sucinta o escueta- es necesaria en el caso de la prueba indiciaria, para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia.
2º) Desde el punto de vista material los requisitos se refieren en primer lugar a los indicios, en sí mismos, y en segundo a la deducción o inferencia.
A) En cuanto a los indicios es necesario:
a) Que estén plenamente acreditados;
b) Que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa;
c) Que sean concomitantes al hecho que se trata de probar;
d) Que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí.
B) Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano" (art. 1253 del Código Civil).
Responder plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia implica que la inferencia no resulte excesivamente abierta, en el sentido de que el análisis racional de los indicios permita alcanzar alguna conclusión alternativa perfectamente razonable que explique los hechos sin determinar la participación del acusado, en cuyo caso la calificación acusatoria no puede darse por probada.
La doctrina del Tribunal Constitucional en esta materia sigue los mismos criterios, aun cuando no sistematiza los requisitos probatorios de la misma forma que ha realizado esta Sala.
Esta doctrina constitucional aparece resumida, por ejemplo, en la STC 175/12, de 15 de octubre, señalando que:
"La prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que: 1) el hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados; 2) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados; 3) se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia, para lo que es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y, sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, 'en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes' (SSTC 300/2005, de 21 de noviembre, FJ 3; 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3 y 70/2010, FJ 3). Asumiendo 'la radical falta de competencia de esta jurisdicción de amparo para la valoración de la actividad probatoria practicada en un proceso penal y para la evaluación de dicha valoración conforme a criterios de calidad o de oportunidad' (SSTC 137/2005, de 23 de mayo, FJ 2 y 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3), sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento cuando 'la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada' (SSTC 229/2003, de 18 de diciembre; 111/2008, de 22 de septiembre; 109/2009, de 11 de mayo; 70/2010, de 18 de octubre; 25/2011, de 14 de marzo o STC 133/2011, de 18 de julio ".
QUINTO .- En el caso actual se cumplen los referidos requisitos. En efecto, desde el punto de vista formal la sentencia impugnada relaciona los hechos base, plenamente acreditados a través de declaraciones policiales directas, que sirven de fundamento a la deducción o inferencia y da cuenta del razonamiento a través del cual, partiendo de estos datos objetivos se ha llegado a la convicción sobre la participación de los recurrentes en la operación de tráfico.
Desde el punto de vista material es clara la concurrencia de indicios plurales, plenamente acreditados, concomitantes al hecho que se trata de probar e interrelacionados entre sí, que se refuerzan por su pluralidad.
Estos indicios consisten, básicamente:
1º) El hecho de que el portador de la droga, una vez llegado a España, se ponga en contacto inmediatamente con los recurrentes, respondiendo a las reglas de experiencia que ordinariamente los portadores de droga en traslados internacionales tienen sus primeros contactos en España precisamente con los que le han encargado el transporte o con los destinatarios del mismo.
2º) El lugar y la forma en que se produce ese contacto, omitiendo realizarlo en el propio aeropuerto, por razones de seguridad, pues las normas de experiencia también nos indican que la espera en el aeropuerto a los transportistas de la droga genera frecuentes detenciones, lo que es conocido por los traficantes, que establecen otro lugar de encuentro. No tiene sentido que si los recurrentes se han trasladado desde Málaga para recibir a un viajero procedente de Brasil, no le esperen en el aeropuerto, salvo si concurren razones de seguridad, por conocer que transportaba una sustancia ilícita.
3º) El establecimiento de la cita en un Bar de Móstoles, localidad con la que ni los recurrentes ni el portador de la droga tenían relación alguna, por lo que no existe otra razón lógica para que todos ellos se trasladen a dicha localidad que la búsqueda de un lugar aparentemente seguro para realizar el encuentro.
4º) Las precauciones adoptadas por los recurrentes, intentando asegurar su salida del Bar mediante una vigilancia previa realizada por Mariano, que no se explica más que por saber que transportaban una sustancia ilícita.
5º) La marcha de los acusados directamente hacia la estación de ferrocarril de Móstoles, inmediatamente después del encuentro, ratifica que la reunión en esa localidad no respondía a motivación alguna, aparte razones de seguridad. El billete encontrado a uno de los recurrentes, para un viaje desde Málaga a Madrid, la noche anterior, constituye un indicio adicional de que el encuentro con el portador de la maleta fue debidamente preparado, no justificándose el viaje sino fuese por una oportunidad de ganancia relevante.
6º) Las importantes cantidades de dinero en metálico ocupadas a los recurrentes, unidas a la pluralidad de teléfonos móviles que llevaban, refuerza la convicción de su dedicación al tráfico, pues también las reglas de experiencia indican que los traficantes suelen utilizar varios móviles diferentes, para dificultar el control de las llamadas, mientras que en la vida ordinaria generalmente cada persona lleva consigo un solo teléfono móvil.
7º) La huida de la policía refuerza asimismo la convicción de que los acusados estaban realizando una actividad ilícita.
Cada uno de estos indicios analizados individualmente puede ser insuficiente para obtener una convicción sólida sobre la participación de los recurrentes en la operación de tráfico de cocaína realizada por el tercero para introducir en España tres kilos de droga. Pero en su conjunto son claramente demostrativos de que los recurrentes tenían conocimiento del contenido de la maleta que transportaba el tercero con el que se reunieron en Móstoles, y de que los tres se hicieron cargo conjuntamente de la droga.

Esta prueba indiciaria puede considerarse por sí misma suficiente, por lo que el motivo debe ser desestimado.

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