Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de junio de 2014 (D. Juan Saavedra Ruiz).
SEGUNDO.- (...) 1. Como recordábamos en la STS núm. 108/2013, de 13 de febrero, por remisión a la STS núm. 806/2008, de 25 de noviembre, la norma reguladora de esta materia - art. 76 CP, citado en el recurso como infringido- establece el límite máximo de cumplimiento efectivo de la condena al culpable de varias infracciones penales en el triplo del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido, sin exceder de los veinte años de duración, pero con las excepciones de mayor gravedad que el mismo precepto enumera. Hoy en día no se discute la aplicación de semejante régimen de acumulación de penas a condenas que hubieren sido impuestas en procesos distintos, con la única exigencia de que los hechos a que las mismas se refieran, por la conexión existente entre ellos, hubieren podido enjuiciarse en un solo procedimiento. Semejante previsión legal tiene como principal fundamento normativo el de posibilitar eficazmente el sentido reeducador y reinsertador de la sanción penal al que se refiere el art. 25.2 de nuestra Constitución, de modo concreto para la pena privativa de libertad.
El art. 988 LECrim regula, por su parte, el trámite que ha de seguir el Juzgador "cuando el culpable de varias infracciones penales haya sido condenado en distintos procesos por hechos que pudieron ser objeto de uno solo, conforme a lo prevenido en el art. 17 de esta Ley (...)". Es doctrina constante de esta Sala (por todas, STS núm. 1040/2012, de 18 de diciembre, y las que en ella se mencionan, acorde con lo decidido en los Plenos no jurisdiccionales de 08/05/1997 y 29/11/2005) la que atiende al criterio que interpreta el requisito de conexidad exigido en los arts. 988 LECrim y 76 CP de forma favorable al reo, en términos de conexidad «temporal». Es decir, en el sentido de que los hechos hubieren podido enjuiciarse en un solo proceso según el momento de su comisión. A esta doctrina se ha ajustado la Ley Orgánica núm. 7/2003, de 30 de junio, al ampliar tal posibilidad al momento de su comisión en el apartado 2 del art. 76 CP . Y, en concreto, al contenido del Acuerdo plenario de 29/11/2005, según el cual " no es necesaria la firmeza de la sentencia para el límite de la acumulación ".
Conforme a la jurisprudencia que exponemos, en principio únicamente deben excluirse de la acumulación: 1º) los hechos que ya estuvieren sentenciados cuando se inicia el periodo contemplado, es decir, cuando se comete el delito enjuiciado en la sentencia que determina la acumulación; y 2º) los hechos posteriores a la sentencia que determina la acumulación, cuando ésta no sea la última. Y ello porque ni unos ni otros habrían podido ser enjuiciados en el mismo proceso. El criterio actual impide, pues, la inclusión en una determinada acumulación de las penas impuestas por hechos cometidos con posterioridad a la primera de las sentencias que dicha acumulación abarca, dado que resultaría del todo imposible que esos hechos nuevos hubieran podido enjuiciarse en ese mismo procedimiento, finalizado a la fecha de acaecimiento de los mismos. Por el contrario, la acumulación se ve siempre como posible para la totalidad de los delitos que se hubieren cometido antes de recaer esa primera sentencia, sin exigencia de requisitos añadidos.
Esa primera sentencia de la que la acumulación parte ha de ser por otro lado, también de acuerdo a una doctrina reiterada de esta Sala -STS 909/2013, 27 de noviembre, con citación de otras muchas- la sentencia de fecha más antigua para comprobar si a ella eran acumulables, por la fecha de sus respectivos hechos, alguna o algunas de las restantes condenas.
Asimismo, para poder realizar una correcta acumulación de penas es necesario, en cualquier caso, que el auto contenga ciertos elementos, tales como el número de procedimiento y órgano judicial del que emana, la fecha de las sentencias, la fecha de comisión de los hechos y la/s pena/s impuesta/s en cada caso.
2. De conformidad con las consideraciones expuestas el recurso, como hemos adelantado, ha de ser estimado.
Tal como el recurrente pone de manifiesto, con el apoyo, por otra parte, del Ministerio Fiscal, se ha producido, en la resolución recurrida, un error al calcular el triple de la pena más grave de todas las que han sido acumuladas, y por tanto el límite máximo de cumplimiento. Esta pena, la más grave, no es de un año y nueve meses de prisión, como allí se consigna, sino de un año de prisión. Efectivamente, en la sentencia de 13 de octubre de 2008, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Valencia, el recurrente no fue condenado a una pena de prisión de un año y nueve meses, sino a dos penas distintas, de un año de prisión, por un delito de quebrantamiento, y de nueve meses, por un delito de maltrato en el ámbito familiar. El límite máximo pues que deberá cumplir no es de tres años y veintisiete meses, como se consigna en el auto recurrido, sino de tres años.
Debe en consecuencia estimarse el recurso y corregirse en este extremo la resolución recurrida.
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