viernes, 30 de mayo de 2014

Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 2014 (D. RAFAEL SARAZÁ JIMENA).

[Ver sentencia completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
TERCERO.-Valoración de la sala. Los defectos de la grabación audiovisual del juicio
1.- Son ya varias las resoluciones en las que esta sala ha tratado la cuestión de la defectuosa grabación del juicio o de la vista, bien porque la misma no se produjo o el soporte de la grabación se perdió, bien porque la realizada tenía defectos que dificultaban su visionado o audición. Tales son las sentencias núm. 857/2009, de 22 de diciembre, 774/2011, de 10 de noviembre, 87/2012, de 20 de febrero, 493/2012, de 26 de julio, y 327/2013, de 13 de mayo .
2.- Las conclusiones que sobre esta cuestión alcanzan estas sentencias pueden sistematizarse, en lo que aquí interesan en las que a continuación se exponen.
i) El principio general aplicable en esta materia es la de la conservación del proceso. La nulidad de actuaciones es una medida excepcional y de interpretación restrictiva por lo que es necesario para apreciarla que se haya producido una efectiva indefensión a las partes en litigio.
ii) Según el artículo 469.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sólo procederá el recurso extraordinario por infracción procesal cuando, de ser posible, esta o la vulneración del artículo 24 CE se hayan denunciado en la instancia. La inobservancia de este requisito excluye la indefensión, por cuanto esta no concurre si la parte ha incurrido en ella por su propia actuación.
iii) No toda irregularidad procesal causa por sí misma la nulidad de actuaciones, ya que el dato esencial es que tal irregularidad procesal haya supuesto una efectiva indefensión material, y por lo tanto, trascendente de cara a la resolución del pleito. Por esta razón la parte debe justificar que la infracción denunciada, que se concreta en la defectuosa documentación del juicio o de la vista mediante su grabación audiovisual, ha supuesto una indefensión material.
iv) Es carga de la parte recurrente precisar en qué consiste la indefensión material provocada por la defectuosa grabación del juicio, en función de datos concretos no recogidos en el acta que documentó el juicio. La defectuosa grabación de las vistas por sí misma no provoca la nulidad de lo actuado.
3.- En el caso sometido a nuestra decisión, el problema no es la inexistencia o extravío de la grabación audiovisual. Ni siquiera puede afirmarse propiamente que la grabación fuera en sí defectuosa. Lo que afirma la audiencia en su sentencia, y en tales afirmaciones se apoya la comunidad demandante para formular este primer motivo del recurso, es que habiéndose procedido durante el juicio a exhibir diferentes planos a los peritos y testigos, los cuales han señalado sobre tales planos las zonas problemáticas, sus límites y han localizado la zona litigiosa, el tribunal de apelación no puede apreciar lo señalado y aclarado sobre planos, al quedar fuera de cámara, y que resulta muy difícil la audición de las aclaraciones de testigos y peritos que se hacen fuera de micrófono.
4.- Como primera cuestión determinante de la desestimación del motivo del recurso, concurre una causa de inadmisibilidad, que en este momento procesal determina la desestimación del motivo, puesto que la infracción procesal no fue denunciada cuando se produjo o, al menos, al formular el recurso de apelación.
Que los peritos y testigos hacían algunas aclaraciones alejándose del micrófono, al acercarse a examinar los planos que le eran exhibidos, y que las indicaciones que peritos y testigos realizaban sobre los planos no resultaban recogidas en la grabación por quedar fuera de cámara, era algo que se podía apreciar por los asistentes al juicio, entre otros, el abogado de la comunidad. Si este consideraba que la falta de debida constancia de tales extremos (aclaraciones orales, indicaciones hechas materialmente sobre los planos) en la grabación audiovisual podía causarle indefensión puesto que no podía ser revisado adecuadamente por el tribunal de apelación, debió manifestarlo en el acto del juicio y pedir que quedara debida constancia (bien repitiendo el testigo o el perito la aclaración ante su micrófono, bien detallándose en el acta, u oralmente ante el micrófono, las indicaciones que se estaban realizando sobre los planos).
Además de esta falta de iniciativa durante el desarrollo del juicio de la parte que ahora alega indefensión, esta tampoco denunció la infracción procesal y la indefensión que supuestamente se le causaba al formular el recurso de apelación. El soporte de la grabación audiovisual del juicio estaba a su disposición y podía denunciar ante la audiencia la defectuosa grabación y concretar la indefensión que se le causaba. Es más, la recurrente reconoce que utilizó dicha grabación para formular el recurso de apelación, si bien al haber asistido su abogado al juicio, no tuvo problema alguno para formular el recurso de apelación. Si el abogado ya apreció en su momento que la grabación era incompleta, y consideraba que en ella se omitían extremos fundamentales para su defensa, debió denunciarlo en el recurso de apelación, pues era evidente que los magistrados de la audiencia no habían presenciado el juicio y no podían suplir las omisiones como lo hacía el abogado, con el recuerdo de lo presenciado. Lo relevante no es, como parece entender el letrado, que él pudiera formular el recurso, sino que tribunal de apelación pudiera revisar las pruebas practicadas en aquellos extremos en que se alegara habían sido mal valoradas, y el obstáculo para ello pudo ser apreciado, y denunciado, al formular el recurso de apelación.
Por tanto, la infracción procesal pudo ser denunciada y no lo fue. No se dio cumplimiento adecuado a lo previsto en el art. 469.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil como requisito de admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.
5.- Además de la causa de inadmisión expuesta, concurren otras razones por las que el motivo no podría ser estimado.
La grabación audiovisual de los juicios y vistas tiene unas limitaciones técnicas de las que son conscientes todos quienes intervienen en el proceso. No se está ante la grabación propia de una película o un programa televisivo, en la que se registra lo que dicen los intervinientes incluso aunque estén en movimiento, y la grabación de vídeo es de alta resolución, con posibilidad de dirigir las cámaras hacia distintos lugares, y de utilizar el zoom para acercar la imagen. En las grabaciones de los juicios y vistas, de ordinario, los micrófonos son fijos, y las cámaras son también fijas, lo que puede ser apreciado por los asistentes al acto, en concreto por los abogados de las partes. Asimismo, la resolución de grabación no es muy alta, lo que puede ser perfectamente conocido por los abogados por las grabaciones de juicios anteriores.
En consecuencia, actuaciones como las que refiere la audiencia en su sentencia, consistentes en peritos o testigos que abandonan el lugar donde está su micrófono y se acercan, por indicárselo así el juez que preside la vista, al estrado para que le sean exhibidos planos u otros documentos, no pueden quedar adecuadamente registrados en el soporte audiovisual, porque el micrófono no sigue al testigo o perito, y porque las indicaciones que hace sobre el plano no se aprecian en la grabación visual. Se trata de situaciones de las que son perfectamente conscientes los profesionales que intervienen en el juicio o vista.
Si el abogado de una parte considera que la aclaración realizada es de especial trascendencia para los intereses de su parte, la diligencia exigible a quienes intervienen en el proceso requiere que tomen la iniciativa para que tales problemas de documentación, derivados de las limitaciones técnicas expuestas, resulten suplidos por otros medios, como ya se ha indicado. No es admisible que una vez que la sentencia que resuelve el litigio le resulta desfavorable, alegue indefensión y pida la repetición del juicio. Además, en dicha repetición del juicio, dichos problemas volverían a producirse, a la vista de las limitaciones técnicas a que se ha hecho referencia.
6.- Por último, aunque no por ello menos importante, la recurrente no ha precisado adecuadamente cómo la insuficiente plasmación de las aclaraciones de testigos y peritos en el soporte de la grabación le ha causado indefensión.
No es suficiente afirmar que en el recurso de apelación se alegó el error en la valoración de la prueba, tanto más cuando alegaciones que se consideran por la parte como relativas a la valoración de la prueba se refieren a la valoración jurídica de los resultados de las pruebas practicadas, lo que es bien distinto.
Si efectivamente alguna de las aclaraciones realizadas en el juicio por alguno de los peritos o testigos era muy importante para la tesis defendida por la comunidad y no fue valorada adecuadamente en la sentencia de primera instancia, el recurso de apelación debería haberlo concretado cuando se denunció el error en la valoración de la prueba. No basta con denuncias genéricas de error en la valoración de la prueba para posteriormente, cuando no tienen éxito, pedir la nulidad del juicio por la falta de constancia suficiente de algún extremo de la prueba practicada en el soporte audiovisual.
Ni siquiera en el recurso extraordinario por infracción procesal se ha precisado qué concreta aclaración de qué perito o de qué testigo era fundamental para la tesis sostenida en el proceso por la comunidad, fue valorada incorrectamente por el juzgado, y tal valoración no pudo ser revisada por la audiencia. Por lo tanto, la indefensión que se denuncia es meramente formal, no material, y como tal, inadecuada para fundar el recurso extraordinario por infracción procesal.

Por estas razones el motivo del recurso debe desestimarse.

0 comentarios:

Publicar un comentario

Entradas populares

Traductor

Entradas populares