Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de abril de 2014 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).
TERCERO.- De ahí que el primero de los motivos de casación que habrá que examinar es el tercero, que denuncia la infracción de lo dispuesto por los artículos 1124 , 1147-1 º, 1182 y 1184 del Código Civil , mediante el cual la parte recurrente sostiene la inexistencia de frustración de la finalidad del contrato y, por tanto, la improcedencia de la resolución acordada.
Se dice en el desarrollo del motivo que no es cierta la imposibilidad de cumplimiento de la prestación por parte de Sofiex al momento de requerir para ello a los demandados y al interponer la demanda, pues la sociedad en concurso subsistía en el tráfico por lo que era perfectamente posible la entrega por Sofiex de las acciones si los codemandados se hubieran avenido a ello. Añade la parte recurrente que no puede estimarse la frustración negocial por un hecho sobrevenido durante la sustanciación de la segunda instancia, al consumarse la finalización del concurso y devenir entonces imposible la materialización de la contraprestación consistente en la entrega o transmisión de las acciones.
Efectivamente la imposibilidad de cumplimiento no se aprecia en el momento de interposición de la demanda -5 de abril de 2010- y mucho menos en el momento del anterior requerimiento extrajudicial por parte de la demandante a los demandados para el cumplimiento de lo pactado -2 de diciembre de 2009- pues lo sociedad aún no había quedado extinguida y no cabe confundir imposibilidad con desequilibrio económico respecto del valor de las acciones y el precio pactado cuando el compromiso de compra se había contraído fijando como precio el valor nominal de tales acciones independientemente de la evolución económica de la sociedad , más una tasa anual acumulativa.
La imposibilidad de cumplimiento de la obligación por pérdida o destrucción de la cosa ( artículo 1182 del Código Civil ) ha de ser absoluta para que determine la procedencia de la resolución a instancias del acreedor ( artículo 1124 Código Civil ), de modo que si es posible el cumplimiento, aunque se haya producido un desequilibrio de las prestaciones, previsible y expresamente obviado por las partes que contemplaron el negocio futuro cualquiera que fuera el valor de las acciones, tal resolución no resulta procedente.
Siendo este el caso, procede la estimación del motivo y con él del recurso de casación, asumiendo la instancia esta Sala.
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