sábado, 19 de abril de 2014


Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de abril de 2014 (D. MANUEL MARCHENA GÓMEZ).

[Ver sentencia completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
3.- (...) El delito de realización arbitraria del propio derecho, tal y como fue configurado en la reforma de 1995, desvinculó su estructura típica de la exigencia histórica de que la acción del acreedor, encaminada a hacerse pago de una deuda, fuera acompañada del acto de apoderamiento de una cosa. Así se exigía en el art. 421 del Código Penal de 1848 -que incluía esta figura entre los delitos contra la libertad y seguridad- y así se mantuvo en los códigos de 1870 y 1932. Posteriormente el código de 1944, además de extender el medio comisivo a la intimidación, alteró su tratamiento sistemático -ahora entre los delitos contra la Administración de Justicia-. Esta idea inspiró el código penal de 1973, que en su art. 337 exigía el apoderamiento con violencia, intimidación o fuerza en las cosas, de un bien mueble con el fin de hacerse pago con ella.
En la redacción vigente del art. 455 se castiga al que "... para realizar un derecho propio, actuando fuera de las vías legales, empleare violencia, intimidación o fuerza en las cosas". Como puede apreciarse, ya no se contempla la violencia, la intimidación o la fuerza en las cosas, como el medio ejecutivo para la realización del acto de desapoderamiento. El empleo -en nuestro caso- de la intimidación agota su funcionalidad cuando se pone al servicio del fin consistente en "... realizar un derecho propio, actuando fuera de las vías legales". Basta a efectos de tipicidad con la utilización de cualquiera de esos métodos comisivos -tipo objetivo-, siempre que su empleo se halle tendencialmente dirigido a la realización de un derecho propio -tipo subjetivo-. De ahí que, a diferencia de lo que acontecía con el previgente art. 337 del CP, ahora no pueda hablarse de tentativa, pues el art. 455 no requiere como resultado la realización del derecho, que es sólo la finalidad perseguida.
Pues bien, a partir de ese análisis de la estructura típica del art. 455 del CP, mal puede sostenerse la existencia de un error en la calificación de los hechos.
De entrada, el discurso argumental mediante el que se pretende combatir la corrección del juicio de tipicidad proclamado en la instancia ha de ajustarse a la premisa metodológica impuesta por el art. 884 de la LECrim, en sus apartados 3 y 4. El hecho probado no puede ser troceado, a la búsqueda de una flexibilidad que permita su adaptación interesada al argumento mediante el que se defiende la irrelevancia típica de la acción imputada. Y en él consta una doble secuencia. En la primera, Andrés se dirigió al establecimiento " Dignum Motor" -lugar en el que fechas atrás había adquirido un automóvil que tenía impagado el impuesto de circulación y adeudaba al ayuntamiento 1.300 euros- con el fin de "...conseguir que Hernan -titular de ese establecimiento- le pagara el impuesto, utilizando los medios que fueran necesarios". Como quiera que aquél no se hallaba en esos momentos en la tienda y que comunicara a su empleado, en una conversación telefónica mantenida a instancia de Andrés, que no iba a hacerse cargo del pago de ese impuesto "... se apoderó de un portátil, tasado en 312 euros, para obligar a Hernan a que pagara la deuda". En una segunda secuencia, el acusado y el empleado Rodolfo se desplazaron a otro establecimiento, propiedad también de Hernan, con el fin de obtener el importe de la deuda. Al no encontrarle allí, ahora en presencia de Ángel Daniel, Andrés dijo que "... iba a coger a Hernan y se lo iba a llevar por delante, diciendo que era Guardia Civil y dejando ver su arma reglamentaria".
Repárese en que el factum describe un episodio de apoderamiento de un objeto propiedad del deudor -el ordenador portátil- con la exclusiva finalidad de compelerle al pago de la deuda. Pero más allá de las alegaciones que pudieran hacerse valer acerca de si ese hecho, por sí solo, colma todos los elementos del tipo, tal y como está redactado el art. 455 del CP, lo cierto es que las dudas se disipan cuando se repara en la segunda estancia de Andrés en el establecimiento también propiedad de su deudor. Allí se pronuncia un mensaje cuyo significado intimidatorio es incuestionable. El acusado invoca su condición de Guardia Civil para "llevarse por delante" a quien se negaba al abono del impuesto de circulación y, por si algún margen de duda pudiera existir en cuanto a sus verdaderas intenciones, realiza un acto de intencionada exhibición de su arma reglamentaria.
El acusado no actuó dentro de los cauces legales y su presencia en ambos establecimientos no puede ser asimilada a la de un usual acto de requerimiento integrado en la normalidad de la reclamación del pago de una deuda.
Concurren todos los elementos del delito. No ha existido el error de derecho denunciado. El motivo ha de ser desestimado ( arts. 884.3 y 4 y 885.1 LECrim ). 

0 comentarios:

Publicar un comentario

Entradas populares

Traductor

Entradas populares