Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 2014 (D. SEBASTIAN SASTRE PAPIOL).
SEGUNDO.- El motivo único del recurso de casación.
El recurso de casación se articula en un único motivo al entender que la sentencia recurrida hace una interpretación incorrecta de los arts. 9 y 10 de la LCCH , al no hacer responsable personalmente al firmante de un pagaré: "... quien no ha hecho constar en el mismo antefirma alguna o mención a actuar como apoderado o administrador de una sociedad, independientemente de la existencia de causa entre el tenedor y el firmante del pagaré... ".
Al propio tiempo, y sin la necesaria claridad y precisión como motivo autónomo, pues se limita a justificar el interés casacional del motivo anterior, pone de manifiesto " la necesidad de unificación por el Tribunal Supremo de la interpretación de la norma que se considera infringida por existir jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales".
TERCERO.- Hechos declarados probados en la sentencia recurrida.
1. En el recurso de casación debe partirse de la resultancia fáctica declarada probada por el Tribunal de apelación. No cabe partir de hechos no declarados probados, o más aún, de hechos que la instancia ha rechazado de forma contraria a los que se exponen en el motivo. Como tiene establecido esta Sala, en muchas ocasiones, en las SSTS núm. 752/2013, de 12 de diciembre, 142/2010, de 22 de marzo, y 153/2010, de 16 de marzo, entre otras, el recurso de casación cumple la función de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento sustantivo a la cuestión de hecho, pero no a la reconstruida por la parte recurrente. Por ello los argumentos expuestos en el motivo se han de examinar tomando en consideración los hechos probados de la sentencia.
2. En la fundamentación del recurso (primero) el recurrente señala que se han declarado probados "... la existencia también de relaciones comerciales entre mi mandante y Don. Manuel, persona física,... ", cuando previamente en el punto anterior, el 3º) reconocía " la existencia de relaciones comerciales entre mi mandante y al mercantil Promociones CLAUMAR 14, S.L.", sembrando la duda de que, al haber mantenido ambas relaciones, al firmar personalmente los pagarés Don. Manuel, podía ejecutar el tenedor de los mismos en la forma en que lo hizo, esto es, contra Don. Manuel.
La sentencia recurrida disipa la cuestión de forma clara y sin el menor atisbo de dudas, en su Fundamento de Derecho Tercero: " Por otra parte, no puede dejar de considerase que la documental aportada con la demanda de oposición pone de manifiesto que el pagaré nominativo por importe de 307,32 euros fue remitido por "CLAUMAR" a la empresa constructora para el pago de la factura 36/09, y el pagaré por importe de 56.798,83 euros se remitió también por "CLAUMAR" para el pago de la factura 35/09, ambas de fecha 6 de julio de 2009, correspondientes a las certificaciones números 14 y 15 de los trabajos realizados en la obra de la calle Foment, nº 57-61, de Granollers.
La empresa constructora emitió los documentos aportados de números 7 y 8 indicando haber recibido de "Promociones CLAUMAR 14, S.L." las cantidades de 56.798,83 euros y 307,32 euros, para el pago de las facturas números 35 y 36, con fecha 28 de julio de 2009 " .
Para, a continuación, señalar, en el propio fundamento: "... CONSTRUCCIONES MEJIAS Y ANRE S.L. comunicó el importe de su crédito, y que entre los créditos que componen su saldo acreedor en el concurso, se encuentran los correspondientes a las facturas nº 35/09 y 36/09 de importes 116.798,83 y 307,32 euros respectivamente, por haberlo interesado el propio acreedor".
Y finalmente, si quedaba el menor resquicio de duda, en el Fundamento de Derecho Cuarto, concluye: "Así, lo anterior pone de manifiesto que los pagarés litigiosos se dieron y se recibieron como pago de la obra que se estaba realizando en Granollers, por cuenta de la mercantil "CLAUMAR", no de las obras ejecutadas casi un año antes de la vivienda particular Don. Manuel...".
3. Por cuanto antecede, no puede cuestionarse en el recurso que el firmante de los pagarés, Don. Manuel, suscribió y entregó los títulos en calidad de administrador de la promotora CLAUMAR, S.A., para que produjeran efectos en la esfera jurídica de su representada o " dominus", pese a que, en contra de lo que le exigía el párrafo primero del mismo artículo 9 LCCH, no dejó constancia en la antefirma de que actuaba en representación de CLAUMAR.
La relación causal subyacente, el contrato de ejecución de obras de 25 de marzo de 2008, fue suscrito entre Don. Manuel, como representante de CLAUMAR y la entidad ejecutante, MEJIAS acreedora cambiaria, de modo que se produjo una identidad de partes en ambas relaciones, la causal y la cambiaria (firmante y tenedor de los pagarés). Como señala la STS citada, núm. 752/2013, de 12 de diciembre, no concurre razón para proteger, como sucede cuando hay terceros de buena fe, la apariencia generada por la circulación de los títulos y las exigencias del tráfico mercantil, pues la circulación no ha tenido lugar.
El Tribunal declaró probado que los títulos firmados para pago de la deuda contractual fueron entregados en ejercicio, por Don. Manuel, de la gestión representativa que ostentaba de CLAUMAR, no " nomine proprio". Actuación que fue expresamente aceptada por la acreedora contractual cuando tomó los pagarés, acusó recibo de los mismos y " ex post" insinuó el crédito cambiario en el concurso voluntario de la realmente deudora.
CUARTO.- Desestimación del motivo.
Cuanto antecede nos permite recordar la doctrina sentada por la STS citada, núm. 752/2013, de 12 de diciembre, y las en ellas citadas: " mediante la representación, una persona actúa en nombre de otra para que los efectos de su gestión se produzcan directamente en la esfera jurídica del representado.
Cuando esos efectos se generan en el funcionamiento de una relación jurídica bilateral es preciso, no sólo que el representante tenga poder, sino también que la otra parte sepa que se está relacionando jurídicamente con una persona distinta. Por ello se hace preciso que quién represente a otro - o, como sucede en el caso enjuiciado, quien actúa en la condición de órgano de una sociedad - deje constancia de que no está obrando "nomine proprio" sino "alieno", pues si no lo hiciera, lo normal es que la otra parte no lo sepa y, por lo tanto, no acepte la disociación entre quién actúa y quien va a recibir los efectos de la actuación - o, dicho con otras palabras, que entienda que éstos van a producirse directamente en la esfera de aquel con quien está tratando personalmente -.
En un título que, como el pagaré, puede circular, es lógico que se exija que conste en el propio documento la expresión de la "contemplatio domini" - artículo 9 de la Ley 19/1985 y sentencia número 328/2009, de 19 de mayo -.
Sin embargo, la falta de constancia en el pagaré de que su libramiento se hace en nombre ajeno no excluye la posibilidad de la heteroeficacia característica de la representación directa, esto es, de entender, a todos los efectos, que la promesa de pago se emitió por el firmante actuando en nombre del representado.
Para que sea así resulta preciso, sin embargo, que se pruebe que acreedor y promitente lo consintieron - por escrito, de palabra, tácitamente o "acta concludentia" - en el llamado contrato de entrega de los títulos, aunque no lo hubiera expresado en ellos.
La realidad de ese pacto ha sido declarada en la sentencia recurrida, como se expuso, y a ello hay que estar para decidir el recurso de casación - del mismo modo que fue negada en lasentencia citada en el motivo, la número 350/2010, de 9 de junio, en la que se resolvió el conflicto a la vista de lo que, en el caso por ella contemplado, había declarado probado el Tribunal de la instancia -."
Por la doctrina anterior, y atendido el caso contemplado, declarados probados los hechos por el Tribunal de apelación que se han dejado reproducidos en el fundamento de derecho anterior, el motivo se desestima.
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