domingo, 30 de marzo de 2014


Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 2014 (D. SEBASTIAN SASTRE PAPIOL).

[Ver sentencia completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
CUARTO.- (...) Cuanto antecede nos permite recordar la doctrina sentada por la STS citada, núm. 752/2013, de 12 de diciembre, y las en ellas citadas: " mediante la representación, una persona actúa en nombre de otra para que los efectos de su gestión se produzcan directamente en la esfera jurídica del representado.
Cuando esos efectos se generan en el funcionamiento de una relación jurídica bilateral es preciso, no sólo que el representante tenga poder, sino también que la otra parte sepa que se está relacionando jurídicamente con una persona distinta. Por ello se hace preciso que quién represente a otro - o, como sucede en el caso enjuiciado, quien actúa en la condición de órgano de una sociedad - deje constancia de que no está obrando "nomine proprio" sino "alieno", pues si no lo hiciera, lo normal es que la otra parte no lo sepa y, por lo tanto, no acepte la disociación entre quién actúa y quien va a recibir los efectos de la actuación - o, dicho con otras palabras, que entienda que éstos van a producirse directamente en la esfera de aquel con quien está tratando personalmente -.
En un título que, como el pagaré, puede circular, es lógico que se exija que conste en el propio documento la expresión de la "contemplatio domini" - artículo 9 de la Ley 19/1985 y sentencia número 328/2009, de 19 de mayo -.
Sin embargo, la falta de constancia en el pagaré de que su libramiento se hace en nombre ajeno no excluye la posibilidad de la heteroeficacia característica de la representación directa, esto es, de entender, a todos los efectos, que la promesa de pago se emitió por el firmante actuando en nombre del representado.
Para que sea así resulta preciso, sin embargo, que se pruebe que acreedor y promitente lo consintieron - por escrito, de palabra, tácitamente o "acta concludentia" - en el llamado contrato de entrega de los títulos, aunque no lo hubiera expresado en ellos.
La realidad de ese pacto ha sido declarada en la sentencia recurrida, como se expuso, y a ello hay que estar para decidir el recurso de casación - del mismo modo que fue negada en lasentencia citada en el motivo, la número 350/2010, de 9 de junio, en la que se resolvió el conflicto a la vista de lo que, en el caso por ella contemplado, había declarado probado el Tribunal de la instancia -."
Por la doctrina anterior, y atendido el caso contemplado, declarados probados los hechos por el Tribunal de apelación que se han dejado reproducidos en el fundamento de derecho anterior, el motivo se desestima.

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