Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 2014 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).
SEXTO.- Por iguales razones ha de ser desestimado el segundo de los motivos referido a la infracción del principio general sobre la eficacia de los actos propios.
Como afirma la sentencia de esta Sala núm. 169/2012, de 20 marzo, destacada doctrina científica afirma que «la prohibición de ir contra los actos propios, con la negativa de todo efecto jurídico a la conducta contraria, se asienta en la buena fe, en la necesidad de coherencia en el comportamiento para la protección a la confianza que un acto o conducta de una persona suscita objetivamente en otra u otras; el módulo regulador es la objetividad, o sea, el entendimiento o significado que, conforme con los criterios generales del obrar en el tráfico jurídico, ha de dársele a tal acto o conducta» ; también, sostiene que «los presupuestos de aplicación de esta regla son los siguientes: 1º, que una persona haya observado, dentro de una determinada situación jurídica, una conducta relevante, eficaz y vinculante; 2º, que posteriormente esta misma persona intente ejercitar un derecho subjetivo o una facultad, con la creación de una situación litigiosa y formulando dentro de ella una determinada pretensión; 3º, que entre la conducta anterior y la pretensión posterior exista una incompatibilidad o contradicción, según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta anterior; y 4º, que entre la conducta anterior y la pretensión posterior exista una perfecta identidad de sujetos».
A lo que se añade que esta Sala tiene declarado que «para estimar que se ha infringido la doctrina de los actos propios, que encuentra su apoyo legal en elartículo 7.1 del Código Civil, ha de haberse creado quebranto del deber de coherencia en los comportamientos, y debe concurrir en los actos propios la condición de ser inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar o extinguir, sin ninguna duda, una precisada situación jurídica afectante a su autor, que ocasione incompatibilidad o contradicción entre la conducta precedente y la actual» ( entre otras, SSTS de 30 de enero de 1999 y 25 de julio de 2000 ).
Venta y Edificaciones SA no sólo dejó de instar la resolución contractual una vez cumplidos los dieciocho meses previstos en el contrato para la aprobación del P.E.R.I. sino que, una vez aprobado éste a los veintiséis meses y, requerido de cumplimiento por la vendedora, nada manifestó y, transcurridos más de siete años, cuando esta última le requiere de resolución por falta de pago del precio, es cuando interpone -en el año 2000- una demanda instando la resolución del contrato sin hacer valer para ello el cumplimiento de la condición resolutoria establecida en su favor -lo que había ocurrido más de ocho años antes- sino alegando incumplimiento de la vendedora por haber transmitido a terceros, cuando es lo cierto que dicha vendedora le había requerido formalmente para la consumación del contrato el 25 de febrero de 1992.
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