Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2013 (ANTONIO SALAS CARCELLER).
SEGUNDO.- (...) El artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que «lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal», mientras que el mismo artículo, en su apartado 2, afirma que «la cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, así como a los puntos a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 408 de esta Ley ».
De todo ello se extrae que, como acertadamente razonó el juez de primera instancia, el único pronunciamiento de la sentencia anterior con efecto de "cosa juzgada" es el referido a la falta de legitimación activa de Promojorma S.L. «de forma que si dicha mercantil hubiera vuelto a ejercitar la misma acción, la misma debía rechazarse desde un principio». Cualquier otra consideración quedaba fuera del efecto de "cosa juzgada" puesto que resultaba innecesaria y ajena a la "ratio decidendi", siendo así que también se ha de tener en cuenta -como se aduce en el recurso- que, descartada la legitimación de la parte demandante, no tenía que discutirse con dicha parte la existencia de obligación alguna, por lo cual -y por tratarse de una sentencia desestimatoria de la demanda- la demandada Proinsur Mediterráneo S.L. -ahora recurrente- no estaba habilitada para recurrir en apelación aunque estuviera disconforme con determinados razonamientos de la sentencia, ya que había sido absuelta al haber sido acogida la primera de sus excepciones.
Como esta Sala ha precisado, entre otras, en sentencia núm. 307/2010 de 25 mayo (Rc. 931/05 ), «el efecto prejudicial de la cosa juzgada se vincula al fallo, pero también a los razonamientos de la sentencia cuando constituyan la razón decisoria ( SSTS de 28 de febrero de 1991, 7 de mayo de 2007, RC 2069/2000 ). La jurisprudencia de esta Sala admite que la sentencia firme, con independencia de la cosa juzgada, produzca efectos indirectos, entre ellos el de constituir en un ulterior proceso un medio de prueba de los hechos en aquella contemplados y valorados, en el caso de que sean determinantes del fallo ( SSTS de 18 de marzo de 1987, 3 de noviembre de 1993, 27 de mayo de 2003, 7 de mayo de 2007, RC n.º 2069/2000 )».
La estimación del motivo y, con él, del recurso por infracción procesal determina que esta Sala haya de asumir la instancia y resolver sobre el fondo del asunto por razón de lo dispuesto en la Disposición Final Decimosexta, regla 7ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil teniendo en cuenta, a efectos de delimitación del objeto del proceso, lo razonado en el recurso de casación en el cual se solicita de la Sala que, casando la dictada en apelación, confirme la sentencia de primera instancia que fue desestimatoria de la demanda.
0 comentarios:
Publicar un comentario