sábado, 1 de febrero de 2014


Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de enero de 2014 (D. FRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO).

3. El deber de restitución de los frutos que recae respecto del poseedor de mala fe, conforme a lo dispuesto en el artículo 455 del Código Civil, trae causa, prima facie, de la propiedad del legítimo poseedor como título de atribución del derecho a los frutos producidos. Razón que resulta también extrapolable, como títulos de atribución, tanto a la existencia de derechos de goce sobre la cosa, como a la posesión de buena fe, conforme a lo señalado por el artículo 451 del Código Civil. Desde esta perspectiva, y al hilo de lo argumentado por la parte recurrente, si bien puede afirmarse que el deber que pesa sobre el poseedor de mala fe respecto de los frutos percibidos anida en un fundamento de sanción del enriquecimiento sin causa, mientras que el deber respecto de los frutos que hubiera podido percibir el poseedor legítimo se concreta en una deuda indemnizatoria; no obstante, debe señalarse que esta delimitación que interesa, primordialmente, a los parámetros a tener en cuenta para el cálculo del quantum, no altera la unidad conceptual y sistemática de la figura en orden a su configuración en torno a una única acción de restitución derivada de la liquidación de un estado posesorio concordante, significativamente, con la preferencia, en la medida que sea posible, de la restitución en especie de los frutos percibidos por el poseedor de mala fe.
En este contexto, los frutos que el poseedor legítimo hubiera podido percibir (fructus percipiendi) no pueden establecerse de un modo autónomo con independencia del marco de aplicación de la obligación de restitución resultante pues con mayor precisión, si se quiere, la obligación de restitución no trae causa directa de la propiedad sobre los frutos, en sí mismos considerados, sino de los títulos de atribución anteriormente señalados y de la consiguiente liquidación del estado posesorio, presupuestos que en el presente caso no concurren pues del título de atribución, esto es, de la relación contractual subyacente, dichos frutos no tuvieron una previa y necesaria existencia real y, por tanto, situación posesoria que pueda ser objeto de liquidación; de forma que su abstracta consideración de frutos civiles, con referencia a los posibles intereses que pudieran recibir como compensación resarcitoria, o el mero alcance de la mala fe de la conducta seguida por los demandados no resultan comprensivos, por ellos solos, de la tipicidad básica que informa la aplicación del artículo 455 del Código Civil. (STS 30 de abril de 2013, 275/2013).

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