miércoles, 15 de enero de 2014


Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2013 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).

SEGUNDO.- Como esta Sala ha dicho en su sentencia de 2 de marzo de 2011 (EJ nº 17/2009), «el error judicial, fuente del derecho a obtener una indemnización que reconoce a los perjudicados el artículo 121 CE, ha de tener la gravedad que implícitamente exige el artículo 292.3 LOPJ (pues en él se establece que la mera revocación o anulación de las resoluciones judiciales no presupone por sí sola derecho a la indemnización) y que la jurisprudencia reclama (SSTS de 25 de enero de 2006, EJ n.º 32/2004, 4 de abril de 2006, EJ n.º 1/2004, 31 de enero de 2006, EJ n.º 11/2005, 27 de marzo de 2006, EJ n.º 13/2005, 13 de diciembre de 2007, EJ n.º 20/2006, 7 de mayo de 2007, EJ n.º 10/2005 y 12 de diciembre de 2007, EJ n.º 35/2004), en consonancia con el carácter extraordinario de una institución mediante la que se ordena el resarcimiento por el Estado de los daños causados por una sentencia dictada en el ejercicio de la función jurisdiccional con fuerza de cosa juzgada.
»Por ello, de acuerdo con nuestra jurisprudencia, el error judicial debe circunscribirse a las decisiones de hecho o de Derecho que carecen manifiestamente de justificación (SSTS de 26 de noviembre de 1996 y 8 de mayo de 2006), pues admitir otros supuestos de error implicaría utilizar el trámite para reproducir el debate sobre las pretensiones planteadas cual si se tratara de una nueva instancia o de un recurso en detrimento de la fuerza de cosa juzgada de las decisiones judiciales y de la independencia reconocida a los tribunales. »La solicitud de declaración de error judicial, en suma, exige no solamente que se demuestre el desacierto de la resolución contra la que aquélla se dirige, sino que ésta sea manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico o haya sido dictada con arbitrariedad.
»El procedimiento de error judicial no permite, por consiguiente, reproducir el debate propio de la instancia (SSTS de 4 de abril de 2006, EJ n.º 1/2004 y 7 de mayo de 2007, EJ n.º 10/2005), ni instar una revisión total del procedimiento de instancia (STS de 31 de febrero de 2006, EJ n.º 11/2005), ni discutir sobre el acierto o desacierto del tribunal de instancia en la interpretación de las normas aplicadas o en la valoración de la prueba (SSTS de 25 de enero de 2006, EJ n.º 32/2004, 27 de marzo de 2006, EJ n.º 13/2005, 22 de diciembre de 2006, EJ n.º 16/2005, y 7 de julio de 2010, EJ n.º 7/2008)».
STS, del 24 de Octubre del 2013, recurso: 31/2009.
TERCERO.- La demandante de error judicial entiende que de acuerdo con el art. 613. 3 y art. 662, de la LECen cuanto tercera poseedora que adquirió los bienes en otra ejecución, su responsabilidad se limitaba a las cantidades que para la satisfacción del principal, intereses y costas aparecieran consignadas en la anotación en la fecha en que ella hubiese inscrito su adquisición.
Entiende la demandante de error judicial que si el acreedor favorecido por la anotación de embargo quería aumentar el importe del crédito anotado, tenía a su disposición la mejora de embargo o la ampliación del mismo, como establece el art. 613.4 LEC.
CUARTO.- Por el contrario el Juzgado entendió que no le era de aplicación el art. 613 LEC, en su literalidad, pues el tercer poseedor a que se refiere es el tercer poseedor de buena fe.
Es decir, el Juzgado determinó que la limitación de carga económica que establece el art. 613.3 LEC, al importe anotado en el Registro, solo puede beneficiar a quien posee el inmueble con las particularidades del art. 34 LH.
En suma, el Juzgado da a entender que cuando adquiere la demandante de error judicial el inmueble en el procedimiento de apremio seguido a instancia de la Tesorería de la Seguridad Social, conocía que el importe del crédito que generó el embargo excedía del importe anotado, pues el esposo de la demandante de error judicial era el letrado del ejecutado en el procedimiento de apremio que generó la anotación de embargo, a saber, el proceso de ejecución de títulos no judiciales 408/2012 del JPI nº 3 de Elche.
QUINTO.- A la vista de la doctrina jurisprudencial antes expresada debemos declarar que no compete a la Sala, en esta sede procesal, determinar cuál sea la interpretación más correcta del art. 613. 3 LEC, sino la de valorar si los razonamientos expresados en el auto del Juzgado, antes mencionado, carecen de sustento o son manifiestamente injustificados.
Ante ello debemos declarar que la resolución del Juzgado niega la protección y amparo del Registro de la Propiedad a quien conoce que el crédito anotado no representa la deuda existente.
El Juzgado no exigió a la hoy demandante un plus de diligencia en orden a averiguar la cuantía del crédito que generó el embargo, sino que partió de que lo conocía, pues su esposo era el letrado del ejecutado en el procedimiento de apremio.
Por ello entendió el Juzgado, con un soporte probatorio contundente, que la hoy demandante actuó sin reunir los requisitos del art. 34 de la LH, es decir, sin buena fe.
El Juzgado no reconoció a la hoy demandante el amparo que se otorga en el art. 613.3 LEC a los terceros poseedores para favorecer un tráfico jurídico eficaz y seguro de los bienes sujetos a procedimientos de apremio, al entender que dicha garantía solo debe reforzar a los poseedores que reúnan los requisitos del art. 34 de la LH y dicha tesis no puede tacharse de irrazonable o arbitraria sino que se ajustaba a derecho y se motivó con la suficiente claridad.
La hoy demandante de error judicial no puede considerarse sorprendida por la resolución que rechaza, pues nunca podrá alegar desconocimiento de la verdadera situación del crédito anotado y tampoco discute esta cuestión en su demanda de error judicial.
La demandante funda su pretensión en que era inaplicable el art. 34 de la LH, y, sin embargo, como hemos razonado, era un tesis admisible dentro de la operativa jurídica, no pudiendo calificarse de ilógica o irracional, por lo que procede desestimar la demanda.

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