Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2013 (D. SEBASTIAN SASTRE PAPIOL).
SEPTIMO.- (...) Sobre el contrato celebrado entre abogado y cliente, sin perjuicio de la cita de SSTS que las partes recurrentes invocan, acaso una de las que resumidamente, fija los criterios por los que se debe regir el juzgador como arbitrador de las diferencias habidas entre las partes, está la STS de 30 de abril de 2004, cuando señala: " en el arrendamiento de servicios profesionales de Abogado, como en la generalidad de los arrendamientos (arts. 1543 y 1544 CC, aunque este precepto es el de aplicación específica al de obras o servicios), constituye elemento estructural la existencia de precio cierto, el cual ha de pagar quien ha contratado personalmente la prestación -cliente- (sentencias 15 de noviembre de 1996, 17 de diciembre de 1997, 16 de febrero de 2001), y para cuya determinación se habrá de estar a lo acordado por los interesados (art. 1255 CC, STS 26 de febrero de 1987) y, en su defecto, a la fijación jurisdiccional, atendiendo en este caso a las pautas que fija la jurisprudencia, que son fundamentalmente las que indican las sentencias de 15 de marzo de 1994 (dictamen del Colegio de Abogados, cuantía de los asuntos, trabajo realizado, grado de complejidad, dedicación requerida y resultados obtenidos), 24 de febrero de 1998 (naturaleza del asunto, valor económico, amplitud y complejidad de la labor desarrollada) y 16 de febrero de 2001 (tiempo de dedicación, número de asuntos, complejidad de las cuestiones y resultados favorables), sin descuidar la costumbre o uso del lugar (STS 3 de febrero de 1998) y la ponderación mediante un escrito de prudencia y equidad (SSTS 16 de septiembre de 1999 y 4 de mayo de 1988), si bien constituye un prius inexcusable la prueba por el Letrado de la realidad de los servicios prestados (STS 24 de septiembre de 1988, dice la STS de 30 de abril de 2004, Rec. Núm 1732/1998 ".
Criterios que han reiterado AATS, como el reciente de 3 de septiembre de 2013, resolviendo un recurso de revisión, destacando, una vez más, " la de ser las Normas del Colegio de Abogados meramente orientadoras, siendo el valor económico de las pretensiones uno de los criterios de ponderación y no, por si sola vinculante, pues más relevante es el verdadero esfuerzo de dedicación y estudio exigido por las circunstancias concurrentes, así como la complejidad de las cuestiones suscitadas y las alegaciones vertidas ". (...)
OCTAVO.- (...) Olvida nuevamente el recurrente, pese a citar jurisprudencia, que las normas colegiales tienen un valor puramente orientativo y no vinculante, y las pautas por las que finalmente opte para la fijación de honorarios pueden ser tan dispares, como las que se señalan en el Fundamento de Derecho Séptimo de esta resolución, invocando la STS de 30 de abril de 2004, con cita de otras muchas, que igualmente sientan otras pautas no fijadas en las anteriores.
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