Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2013 (D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ).
TERCERO.- El motivo segundo del recurso de casación se formula por infracción de la doctrina jurisprudencial de los actos jurídicos propios. Se basa este motivo en que, durante años, la comunidad demandada ha venido interviniendo en la gestión del complejo inmobiliario demandante, no ha cuestionado su pertenencia al mismo y ha abonado todos los gastos comunes que se le reclamaban.
Ante ello, la respuesta que ha dado la sentencia de primera sentencia, confirmada en apelación, es la siguiente: "Los razonamientos anteriores no se ven desvirtuados por la doctrina de los actos propios. Es cierto que durante años, tal y como se desprende de los documentos presentados con la demanda, y de la declaración de los testigos, la comunidad demandada entendió formaba parte del conjunto inmobiliario PLAZA000, y que como tal tenía que hacer frente a los gastos de reparación, conservación y mantenimiento de la plaza. Pero lo que no cabe es que una actuación errónea de la demandada, aunque haya sido prolongada en el tiempo, permita atribuirle una cuota de participación sobre un elemento del que no es propietaria; esto es, la doctrina de los actos propios no permite convalidar situaciones contrarias a la ley." Y la Audiencia Provincial : En cuanto a la doctrina de los actos propios cuya aplicación al supuesto de autos se interesa por la recurrente, únicamente reiterar el razonamiento que se vierte en la sentencia de instancia, denegando tal aplicación, pues la demandada desde el año 1999, se ha negado a a contribución de los gastos que aquí se reclaman, sin habérsele girado las cuotas correspondientes, habiendo contribuido anteriormente a tales gastos ante la creencia aplicación la jurisprudencia que cita en la resolución recurrida, no quedando vinculada por los actos precedentes.
La doctrina que se invoca constituye un principio general de derecho que veda ir contra los propios actos (nemo potest contra propium actum venire) como límite al ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad: así se expresan las sentencias de 9 mayo 2000 y 21 mayo 2001. Se refiere a actos idóneos para revelar una vinculación jurídica, dice la sentencia de 22 octubre 2002, la cual reitera lo que había dicho la de 25 octubre 2000 en el sentido de que tiene su fundamento en la buena fe y en la protección de la confianza que la conducta produce; confianza que también destacan las sentencias del 16 febrero 2005 y 16 enero 2006 así como que es doctrina asentada en el principio de la buena fe; fundamento en el que insiste la sentencia de 17 octubre 2006. Lo que reiteran sentencias posteriores, como las de 2 octubre de 2007, 31 octubre 2007, 19 enero 2010 y 1 de julio de 2011; esta última destaca, además de reiterar todo lo anterior, que implica una vinculación jurídica, debe ser muy segura y ciertamente cautelosa.
Al tiempo, otras sentencias se han enfrentado al caso de que los actos propios se hayan basado en un error, lo que excluye la aplicación de esta doctrina.
Así, la sentencia de 21 junio 2011 se refiere a la doctrina de los actos propios y excluye su aplicación, si aquellos actos están viciados por error o conocimiento equivocado. Dice así: la doctrina de los actos propios, con fundamento en la protección de la confianza y la regla de la buena fe, se formula en el sentido de que "quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente y la induce por ello a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede además pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real" (SSTS 12-3-08 y 21-4-06), exigiéndose que tales actos sean expresión inequívoca del consentimiento (SSTS 7-6-10, 20-10-05 y 22-1-97) o que resulten inequívocos, no procediendo su alegación cuando los actos están viciados por error o conocimiento equivocado (SSTS 8-5-06 y 21-1-95), de modo que debe constatarse la incompatibilidad o contradicción entre la conducta precedente y la actual (SSTS 25-3-07 y 30-1-99) y no ha de existir ningún margen de error por haber actuado el sujeto con plena conciencia para producir o modificar un derecho (SSTS 12-7-97 y 27-1-96).
Anteriormente, decía lo mismo la del 27 enero 1996 en estos términos: es doctrina reiterada de esta Sala la de que los "actos propios" han de tener como fin la creación, modificación o extinción de algún derecho, sin que en la conducta del agente exista ningún margen de error por haber actuado con plena conciencia para producir o modificar un derecho (Sentencia de 17 de noviembre de 1994 y las en ella citadas), requisitos a los que no se hace mención alguna en este submotivo que ha de ser desestimado.
Lo mismo, la del 31 enero 1995, en este sentido: Esta Sala viene exigiendo, para que los denominados actos propios sean vinculantes, que causen estado, definiendo inalterablemente la situación jurídica de su autor, o que vayan encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho opuesto a sí mismo (SS., entre muchas otras, de 27 de julio y 5 de noviembre de 1987; 15 de junio de 1989; 18 de enero y 27 de julio de 1990), además de que el acto ha de estar revestido de cierta solemnidad, ser expreso, no ambiguo y perfectamente delimitado, definiendo de forma inequívoca la intención y situación del que lo realiza (SS. de 22 de septiembre y 10 de octubre de 1988), lo que no puede predicarse de los supuestos en que hay error, ignorancia, conocimiento equivocado o mera tolerancia, por todo lo cual el motivo tiene que ser desestimado.
En el presente caso, la comunidad demandada pagó los gastos que le reclamaba la actora hasta el año 1999 en que aquélla se negó a pagarlos y ésta dejó de girarles los recibos (hecho probado, conforme a la sentencia de instancia) "ante la creencia errónea de que tenía tal obligación" (dice, como probado, esta misma sentencia). Lo que en nada influye que un determinado presidente de la comunidad demandada estuviera presidiendo o formando parte de la comunidad actora (como dice el recurso, en su motivo segundo) sin que conste que la comunidad acordara que uno de sus miembros formara parte o fuera presidente de la supracomunidad lo cual, aparte de que no se halla recogido por las sentencias de instancia, no tiene trascendencia respecto a la doctrina de los actos propios, porque una persona, con una conducta equivocada (hecho probado) no puede forzar a la comunidad demandada (no consta durante cuánto tiempo) a aceptar por error una realidad obligacional que no le corresponde (como se ha dicho en el fundamento anterior). Asimismo, la reiteración de actos no impide la negación de la doctrina de los actos propios, por razón de error, pues tal doctrina raramente puede aplicarse por razón de un solo acto, sino que siempre en la jurisprudencia deriva de una sucesión de actos.
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