jueves, 28 de noviembre de 2013

Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2013 (D. RAFAEL SARAZA JIMENA).

TERCERO.- (...) El efecto prejudicial de la cosa juzgada.
La sentencia de esta Sala núm. 307/2010, de 25 de mayo, recurso núm. 931/2005, declaró: «Junto al llamado efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada material, la sentencia firme tiene también un efecto positivo o prejudicial, que impide que en un proceso ulterior se resuelva un concreto tema o punto litigioso de manera distinta a como ya quedó decidido en un proceso anterior entre las mismas partes.
» El hecho de que los objetos de dos procesos difieran o no sean plenamente coincidentes no es óbice para extender al segundo pleito lo resuelto en el primero respecto a cuestiones o puntos concretos controvertidos que constan como debatidos, aunque tan sólo con carácter prejudicial, y no impide que el órgano judicial del segundo pleito decida sin sujeción en todo lo restante que constituye la litis (SSTS 1 de diciembre de 1997, RC n.º 2936/1993 y 12 de junio de 2008, RC n.º 1073/2001). »
El efecto prejudicial de la cosa juzgada se vincula al fallo, pero también a los razonamientos de la sentencia cuando constituyan la razón decisoria (SSTS de 28 de febrero de 1991, 7 de mayo de 2007, RC 2069/2000)».
El motivo del recurso parte de un entendimiento equivocado de lo que declaró la anterior sentencia, que aunque no se seguía entre las mismas partes, si se refería a la misma cuestión objeto del litigio objeto de este recurso, y de una consideración tergiversada y descontextualizada de uno de los apartados del fallo de la sentencia de primera instancia, confirmada por la Audiencia.
Dicha sentencia no afirmó que la deuda objeto de la PCOCEnúm. 65889 había sido pagada en su totalidad por FERGOFRIO, actuando por cuenta de LEIREMARVIGO, y que la extinción de la obligación derivada de dicha póliza y la consiguiente liberación de los fiadores de dicha póliza, se producía por esa causa.
La sentencia de la Audiencia Provincialconfirmó la del Juzgado de Primera Instancia. Examinando el fallo de esta sentencia, y relacionándolo con los fundamentos que constituyen la razón de ser decisoria, resulta que en el fallo se declaró que BANCO PASTOR había recibido mediante imputación de pagos de FERGOFRÍO fondos suficientes para la cancelación de la Pólizade Línea de Crédito para Operaciones de Comercio Exterior (PCOCE) nº NUM000 y que debía cancelarla con esos fondos, liberando así frente a dicha entidad bancaria a los fiadores de cualesquiera afianzamientos prestados para dicha póliza. Pero no afirmaba que el total de la deuda derivada de la PCOCE hubiera sido abonada con los fondos recibidos por FERGOFRÍO, es más, en su fundamentación se decía que «del importe de la subvención cedida por "FERGOFRIO" resultaba cantidad suficiente para cancelar la cantidad pendiente amparada en la PCOCE (8.697,92 euros)». De ello se desprende que en dicha sentencia se partía de que los fondos que BANCO POPULAR recibió de FERGOFRÍO sirvieron para pagar los 8.697,92 euros que quedaban pendientes de pago una vez que la ejecución de la prenda constituida por la hoy demandante sobre su cuenta en francos franceses sirvió para abonar en fechas anteriores la cantidad de 171.605,71 euros.
La sentencia recurrida lo explica adecuadamente. No es la Audiencia la que de un modo extraño, como se afirma en el recurso, resuelva en sentido contrario a la sentencia que la misma Sala dictó poco antes, sino que es la recurrente la que persiste en una interpretación sesgada del alcance y significado de la sentencia dictada en el anterior litigio, pese a la claridad con la que la cuestión ha sido abordada y resuelta en la instancia.
Que la póliza haya sido cancelada por estar abonada la deuda resultante de la misma y que correlativamente se hayan extinguido las obligaciones de los fiadores frente al banco acreedor no priva a la fiadora que ha hecho frente a la mayor parte de la deuda a ejercitar las acciones de repetición contra los cofiadores y la deudora principal.
al y p� f c � �� osa a favor del comprador, siendo este último aspecto el que exige que, salvo previsión expresa del contrato que así lo autorice, el inmueble registrado lo esté precisamente a favor del vendedor que de ese modo aparece facultado para transmitirlo, hace posible que el comprador inscriba a su nombre y, en consecuencia, siendo procedente, quede protegido por la fe pública registral y pueda a su vez transmitir a terceros con la misma protección.


En consecuencia el motivo ha de ser desestimado.

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