miércoles, 6 de noviembre de 2013


Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 2013 (D. FRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO).

TERCERO.- 2. (...) conviene señalar que esta Sala, entre otras, Sentencia de 28 de septiembre de 2012 (núm. 545/2012) tiene declarado que "junto al llamado efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada material, la sentencia firme tiene también un efecto positivo o prejudicial, que impide que en un proceso ulterior se resuelva un concreto tema o punto litigioso de manera distinta a como ya quedó decidido en un proceso anterior entre las mismas partes".
Del mismo modo, "el hecho de que los objetos de los procesos difieran o no sean plenamente coincidentes no es óbice para extender el segundo pleito lo resuelto en el primero respecto a cuestiones o puntos concretos controvertidos que constan como debatidos, aunque tan sólo con carácter prejudicial, y no impide que el órgano judicial del segundo pleito decida sin sujeción a todo lo restante que constituye la litis".
Por tanto, la jurisprudencia de esta Sala admite que la sentencia firme, con independencia de la cosa juzgada, produzca efectos indirectos, entre ellos el de constituir en ulterior proceso un medio de prueba de los hechos en aquélla contemplados y valorados, en el caso de que sean determinantes del fallo (SSTS 18 de marzo de 1987, 27 de mayo de 2003, 7 de marzo de 2007, y 25 de mayo de 2005).
Planteamiento que, Fundamento de Derecho Tercero, la Sentencia recurrida acoge y argumenta suficientemente en los siguientes términos: "...En dicha línea, y en referencia al caso que nos ocupa, ha de tenerse en cuenta que se está ejercitando una acción de reclamación de cantidad en la que se pretende exigir responsabilidad al vendedor en un contrato de compraventa, en base a los normas generales sobre las obligaciones y las concretas del contrato de compraventa contenidas en el Código Civil, y habrán de producir sus efectos positivos y prejudiciales todas aquellas consideraciones jurídicas reflejadas en la sentencia del pleito anterior, que, por supuesto, forma parte de su "ratio decidendi" y sean antecedente indiscutible de lo acordado en el fallo, y, a su vez, sean antecedentes fácticos o jurídicos de la causa de pedir en el nuevo pleito.
Al respecto, no nos cabe duda de que el antecedente, ya establecido en sentencia recaída en un pleito en el que los mismos fueron parte y tuvieron todas las posibilidades de alegación y defensa, en el sentido de que los dos contratantes se habían puesto de acuerdo para perjudicar a otro, celebrando un contrato de compraventa sobre una finca a sabiendas de que el vendedor ya había vendido con anterioridad una parte de la misma a un tercero, ha de tener influencia en este pleito en el que se pretende ejercitar derechos derivados precisamente del indicado contrato".

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