Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 2013 (D. SEBASTIAN SASTRE PAPIOL).
SEXTO.- (...) 1. El contrato de agencia es aquel contrato por el que una persona natural o jur铆dica, el agente, se obliga frente a otra, el principal, de forma continuada y estable, a cambio de una remuneraci贸n, a promover y concluir por cuenta ajena operaciones de comercio, como intermediario independiente, sin asumir el riesgo de tales operaciones, salvo pacto en contrario.
De esa definici贸n pueden destacarse las siguientes notas: 1) el agente es un empresario que act煤a como intermediario independiente, no pudiendo encuadrarse dentro de esta figura las personas vinculadas por una relaci贸n laboral con el principal; 2) la actividad del agente se dirige a promover y a concluir actos u operaciones de comercio, excepto las que se efect煤en en mercados secundarios oficiales o reglamentado de valores (art. 3 LCA); 3) no asume riesgos en las operaciones que promueve, salvo que se pacte expresamente, y s贸lo podr谩 concluirlas cuando tenga expresamente atribuida esta facultad (art. 6); 4) origina una relaci贸n estable, pudiendo establecerse un plazo determinado o indefinido (art. 23); 5) es una actividad remunerada (art. 11.5), pudi茅ndose establecer distintas modalidades de remuneraci贸n; 6) es un contrato consensual, si bien las partes pueden compelerse a formalizarlo por escrito (art. 22); 7) las partes pueden establecer por escrito cualquier otra condici贸n que, de otro modo, afectar铆a a su validez, como las cl谩usulas de garant铆a por las que, el agente responde de las operaciones concluidas, a cambio de una remuneraci贸n o comisi贸n de garant铆a, o las cl谩usulas de exclusividad y los pactos de no competencia, por un plazo determinado (2 a帽os) y en una zona concreta, por lo general, en la que el agente ha desplegado su actividad.
2. Las precisiones anteriores debemos proyectarlas sobre la contrataci贸n continuada que han mantenido las partes, desde el primer documento, en 1984, hasta el 煤ltimo contrato, en 2000.
El actor, ex empleado de la demandada, actu贸 como aut贸nomo, primero, por medio de una comunidad de bienes con sus hijos, despu茅s, para, finalmente, desarrollar su actividad mediante una sociedad limitada.
A pesar de que, al principio, la labor de intermediaci贸n la desarroll贸 dentro de la instalaciones de ILTESA, el documento de 1994, ya le exigi贸 que deber铆a tener los medios necesarios, tanto humanos como materiales, para cumplir con el contrato de agencia. Por tanto, se dan las circunstancias que se han dejado apuntadas en el apartado 1) anterior, siendo de significar que tales medios necesarios se traduc铆an en una nave industrial, un solar destinado a aparcamiento de veh铆culos, medios de transporte y personal (hasta 20 empleados, a los que tuvo que despedir, finalizado el contrato).
El actor despleg贸 su actividad en rutas previamente concertadas con su principal, visitando tiendas al detalle, bien como clientela propia, bien como clientela de aqu茅l. Pero es lo cierto que este particular extremo es reconocido por el propio recurrente cuando se帽ala que el 煤nico requisito que no cumple la sentencia es el del an谩lisis de la " posibilidad razonable " de que la actividad del agente pueda continuar produciendo ventajas sustanciales para el empresario. Por tanto, en el an谩lisis actual, debemos convenir que tambi茅n el actor cumpl铆a con la nota destacada en el (apartado 2), adem谩s de ser contemplada expresamente en el primer contrato de 1984 la ampliaci贸n de la clientela dentro de la ruta asignada.
El actor, durante muchos a帽os, asumi贸 riesgos de las operaciones que conclu铆a por cuenta del empresario, por lo que percib铆a una comisi贸n de garant铆a, (apartado 3); fue una relaci贸n estable y duradera, de m谩s de 20 a帽os ininterrumpidos, (apartado 4); fue, desde luego, una actividad remunerada en funci贸n de los resultados obtenidos, bien a tanto el producto, por unidad vendida, bien en funci贸n de los kilos del producto vendidos, bien que posteriormente, en 2000, se modifican los conceptos retributivos, (apartado 5); fue un contrato escrito, hasta seis han sido los suscritos por las partes, (apartado 6).
Por lo dem谩s, en la documentaci贸n aportada, aparece denominado el contrato como de agencia, y se pacta que, en caso de resoluci贸n, las partes se someten a las indemnizaciones que establecen los art铆culos 28 y 29 de la LCA. Estamos de acuerdo con el recurrente, respetuoso con lo sentado por la sentencia recurrida, de que los contratos son lo que son y no lo que las partes dicen que son, doctrina sobradamente conocida y consolidada por la doctrina cient铆fica y jurisprudencial. Por ello, entiende el recurrente que, en cuanto a la indemnizaci贸n por clientela, no se dan todos los presupuestos que exige el precepto invocado como infringido, el art. 28 LCA, al entender que las funciones del actor eran propias de un " operador log铆stico ".
3. La Ley 12/1992, de 27 de mayo, del Contrato de Agencia, ha supuesto la tipificaci贸n legal de esta figura en nuestro pa铆s, por imperativo de la Directiva 86/653 CEE de 18 de diciembre. La Ley y su r茅gimen indemnizatorio no s贸lo se extiende a los agentes que realicen las actividades que define el art. 1 潞, sino que, de forma progresiva, lo ha extendido a otras actividades de intermediaci贸n y colaboraci贸n con el principal, sea distribuidor, concesionario o cualquier otra actividad, que coadyuve con el empresario a incrementar el negocio, basado, como com煤n denominador, en la confianza que caracteriza determinadas relaciones. La aplicaci贸n anal贸gica de tales contratos con los de agencia, no es autom谩tica, dado que debe probarse la concurrencia de la identidad de raz贸n necesaria para tal aplicaci贸n anal贸gica, por todas, la STS n煤m. 547, de 2 de octubre de 2013, y las all铆 citadas.
En cuanto a la indemnizaci贸n por clientela, que es la que estamos examinando, el precepto en cuesti贸n, art. 28 LCA, distingue la aportaci贸n de nuevos clientes de otro supuesto que es el incremento sensible de las operaciones de la clientela preexistente.
En el presente caso, sin perjuicio de la reconocida por la recurrente efectiva aportaci贸n de clientela, la sentencia recurrida descansa singularmente en el incremento de las ventas, " que es donde realmente radica el beneficio para el empresario " (Fundamento de Derecho Cuarto, p谩rrafo tercero). En cuanto a que este incremento pueda suponer razonablemente que contin煤e en el tiempo en beneficio del empresario principal, ya ha se帽alado esta Sala que es una apreciaci贸n meramente potencial (STS 21 de noviembre de 2005) pues, en el presente caso, trat谩ndose de productos de consumo, l谩cteos, es razonable pensar que el comportamiento ser谩 continuado, bien con los mismos productos, bien con otros alternativos, que suministrar谩 el principal, razonablemente, pues, como se帽ala la STS de 4 de enero de 2010, invocada por la recurrente, no se trata de imponer al agente una prueba de la efectividad de tales ventajas o efectivo disfrute por el empresario, sino que bastar谩 un pron贸stico razonable. El Dictamen aportado por el actor, en 1986, de un volumen de operaciones de 123.087.-# a 8.530.594, en Agosto de 2008, " ... y que la actividad de la demandante ha generado negocio a la demandada, y puede continuar haci茅ndolo... ", extremo que recoge el Fundamento de Derecho Quinto de la sentencia recurrida, y, en el Fundamento de Derecho sexto, concluye que ILTESA seguir谩 disfrutando de la clientela generada por DANOINERFA, invocando la STS de 31 de diciembre de 1997, que compartimos plenamente, es material suficiente para presumir tal razonabilidad. El informe pericial acompa帽ado, los datos que all铆 se ofrecen, las caracter铆sticas del producto objeto del contrato, la sustituci贸n del actor por otros agentes que contratan al personal despedido, el requerimiento de las rutas para verificar y fortalecer las relaciones establecidas por el antiguo agente, pero, sobre todo, veinticuatro a帽os de relaci贸n interrumpida, desvanecen cualquier duda acerca de la procedencia de la indemnizaci贸n por clientela.
SEPTIMO.- Formulaci贸n del segundo y tercer motivo de casaci贸n.
Motivo segundo.- Al amparo del art铆culo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la infracci贸n de las normas aplicables para resolver el objeto del proceso y, en concreto la inaplicaci贸n del art铆culo 18 de la Ley 12/1992 sobre contrato de agencia y la infracci贸n de los art. 1255 del C贸digo Civil y del art铆culo 29 de la Ley 12/1992 sobre contrato de agencia.
Motivo tercero.- Al amparo del art铆culo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la infracci贸n de las normas aplicables para resolver el objeto del proceso y, en concreto, de los art铆culos 1.101 y 7 del C贸digo Civil.
Trataremos conjuntamente ambos motivos porque, una de las partidas, la de los gastos de personal que concede la sentencia recurrida, la ampara la misma bajo el supuesto del art. 29 LCA (indemnizaci贸n de da帽os y perjuicios), cuando en realidad fue solicitado por la demandante con base en los arts. 1.101 y 7 del Cc. Entiende que la conducta acreditada de la recurrente, " rayana a la competencia desleal " (el seguimiento de veh铆culos), es contraria a la buena fe, con infracci贸n del art. 7 Cc.
A) La nave industrial, terrenos anexos. Seg煤n la recurrente, la sentencia recurrida infringe el art. 29 LCA reguladora de la indemnizaci贸n de da帽os y perjuicios, al incluir partidas que, en ning煤n caso, cumplen con los requisitos exigidos por dicho precepto, al no tener en cuenta el art. 18 LCA: " salvo pacto en contrario, el agente no tendr谩 derecho al reembolso de los gastos que le hubiera originado el ejercicio de su actividad empresarial ". A tenor de dichos preceptos, entiende que es pac铆fica la doctrina de esta Sala conforme a la cual las 煤nicas partidas que deben ser indemnizadas son aquellos gastos que el agente, instruido por el empresario, haya realizado para la ejecuci贸n del contrato, y que no hayan sido amortizados, son los llamados " gastos de confianza ". Cita jurisprudencia, para descartar que tengan esta consideraci贸n la nave industrial y los terrenos destinados a aparcamiento,que, como la propia sentencia recurrida reconoce, no tienen una " naturaleza espec铆fica ", pues pueden ser destinados a cualquier otra actividad empresarial. B) Dentro de este cap铆tulo, la sentencia recurrida incluye el coste de la indemnizaci贸n de la plantilla a la que daba empleo, que si bien se solicit贸 al amparo del art. 1101 y 7潞 del Cc, se incluye dentro del supuesto del art. 29 LCA, siendo as铆 que los gastos de despido no son, por su propia naturaleza, un " gasto de inversi贸n ".
En su desarrollo, el motivo tercero, que tratamos conjuntamente, destaca cuanto hemos apuntado al principio del presente Fundamento. Solicitada la indemnizaci贸n por los costes derivados de un expediente de regulaci贸n de empleo (75.140,96.-#) al amparo del art. 1101 Cc en relaci贸n al art. 7 del mismo cuerpo legal, finalmente la sentencia de la Audiencia Provincial la concede al amparo del art. 29 LCA, sin perjuicio de calificar la conducta acreditada de seguimiento de las rutas, tantas veces invocada, como rayana a la conducta desleal (Fundamento de Derecho S茅ptimo).
Por ello, dice la recurrente, es imposible discernir bajo qu茅 r茅gimen indemnizatorio se le condena, pues, con un preaviso de 6 meses para la resoluci贸n del contrato, no pueden darse los presupuestos del art 1101 Cc.
OCTAVO.- Estimaci贸n parcial del motivo segundo y desestimaci贸n del motivo tercero de casaci贸n.
Del mismo modo que hemos examinado conjuntamente, pero de forma separada las partidas que han sido objeto de indemnizaci贸n por parte de la sentencia recurrida, ambas al amparo del art. 29 LCA, tambi茅n ahora corresponde tratar cada una de ellas, separadamente.
A) La nave industrial y terrenos anexos.
La actora solicitaba por este concepto, de acuerdo con el informe pericial acompa帽ado, la suma de 242.927,22.-#. La sentencia recurrida en su Fundamento de Derecho S茅ptimo comparte, con la de primer grado, que no se trata de bienes con una naturaleza espec铆fica para una concreta actividad, pues pueden ser destinados a cualquier otra de car谩cter empresarial, si bien fueron adquiridos a requerimiento de la demandada. Por ello, la sentencia recurrida reduce la indemnizaci贸n a la mitad de lo solicitado, es decir, a 121.463,61.-# Las razones de la recurrente han sido claramente expuestas en el Fundamento de Derecho anterior: no son gastos de confianza, pues, pese a no haber sido amortizados al t茅rmino de la relaci贸n contractual, no son espec铆ficos para este tipo de actividad.
Estimaci贸n del motivo.
Como ha se帽alado de forma reiterada esta Sala, s贸lo son indemnizables los gastos o inversiones causados para poner en marcha o adecuar su empresa, conforme a las instrucciones expresas o impl铆citas del empresario, que no se hubieran amortizado al extinguirse la relaci贸n. Por ello, cuando las inversiones pueden ser destinadas al servicio de otros empresarios o usadas en beneficio propio decae la raz贸n de ser de la indemnizaci贸n por los llamados " gastos de confianza ". Tambi茅n la doctrina de esta Sala ha sentado el criterio de que son s贸lo susceptibles de indemnizaci贸n los gastos de inversi贸n o adecuaci贸n pendientes de amortizaci贸n por el agente, que se hayan realizado en virtud de instrucciones del cliente, siempre que la resoluci贸n no permita su amortizaci贸n (SSTS, d 29 de abril de 2009, 2 de junio de 2009, 16 de mayo de 2007, entre otras muchas citadas en las mismas).
La nave y los terrenos anexos suponen un activo inmovilizado, una inversi贸n inmobiliaria, pudiendo ser destinada a cualquier otra actividad, a su venta o arriendo, lo que supone un incremento efectivo de la actora de su haber patrimonial (STS 1219/1997, de 31 de diciembre).
Por estas razones, el motivo se estima.
B) Los gastos por despido de personal.
Distinta suerte debe correr esta partida.
En efecto, tal como se帽ala la STS 346/2009, de 20 de mayo: " el art. 29 LCA contempla bajo la denominaci贸n "indemnizaci贸n por da帽os y perjuicios" s贸lo el supuesto de gastos no amortizados, no impide reclamar al amparo del r茅gimen general del art. 1101 Cc la indemnizaci贸n de cualquiera otros quebrados igualmente vinculados causalmente con la extinci贸n del contrato por causa de denuncia unilateral del concedente, sirviendo este precepto como cauce adecuado para atender las solicitudes de indemnizaci贸n..." Por otra parte, el art. 1258 Cc establece y obliga a los contratantes al cumplimiento no s贸lo de lo expresamente pactado, sino tambi茅n a todas las consecuencias que, seg煤n su naturaleza, sean conformes a la buena fe. La sentencia recurrida lleva a afirmar que el seguimiento que se hizo al actor durante el periodo de preaviso es " rayana a la competencia desleal", afirmaci贸n que esta Sala comparte, como contraria a la buena fe, o a los " standars " jur铆dicos exigibles, ante la proximidad de una resoluci贸n de una relaci贸n continuada.
Por ello debemos declarar la procedencia de la indemnizaci贸n por el coste que supuso resolver los contratos laborales al actor, no con base en el art. 29 LCA, sino con fundamento a lo solicitado originariamente por el actor, por infracci贸n de las reglas de integraci贸n, como fuente de reglamentaci贸n contractual, que van dirigidos a establecer el alcance de las prestaciones a que vienen obligados los contratantes (la buena fe, el uso y la ley) que si bien conceptualmente son distintos entre s铆, tienen una funci贸n integradora del contrato (STS de 30 de abril de 1994). La conducta del seguimiento de las rutas durante el periodo de preaviso, es contraria a las exigencias de la buena fe, vigente el contrato,para obtener unas ventajas no consentidas por quien la ha sufrido.
A pesar de que el fundamento jur铆dico expuesto es distinto del de la sentencia recurrida el resultado es el mismo, lo que no determina una modificaci贸n del fallo. Este es el fundamento de la llamada doctrina de la equivalencia de resultados o falta de efecto 煤til del recurso (SSTS 20 de febrero de 2007, RC 3609/1999, y las all铆 citadas).
El motivo se desestima.
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