Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2013 (D. RAFAEL SARAZA JIMENA).
SÉPTIMO.- Valoración de la Sala. Inaplicación de las reglas sobre la carga de la prueba. La obstaculización a la práctica de la prueba por la parte en cuyo poder están las fuentes de la prueba
Las reglas de la carga de la prueba no han sido infringidas porque no ha sido necesario aplicarlas. La sentencia de la Audiencia Provincial ha considerado suficiente el dictamen pericial conjunto de Don. Severino y Tomás y el posterior elaborado en solitario por Don. Severino para probar el valor patrimonial de ROPER BARCELONA a efectos de fijar el quebranto patrimonial sufrido por el actor por el vaciamiento y desaparición "de facto" de dicha sociedad a favor de ROPER CATALUÑA por considerar que «cumple los estándares probatorios suficientes en el proceso civil».
La institución de la carga de la prueba no tiene por finalidad determinar cómo deben probarse ciertos hechos, sino establecer las consecuencias de la falta de prueba suficiente de los hechos relevantes. La prohibición de una sentencia de "non liquet" [literalmente, "no está claro"] que se establece en los arts. 11.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1.7º del Código Civil, al prever el deber inexcusable de los jueces y tribunales de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, hace que en caso de incertidumbre a la hora de dictar sentencia, por no estar suficientemente probados ciertos extremos relevantes en el proceso, deban establecerse reglas relativas a qué parte ha de verse perjudicada por esa falta de prueba.
Las objeciones que la recurrente hace respecto de las deficiencias probatorias y su causa nada tienen que ver con la carga de la prueba desde el momento en que la sentencia de
Por otra parte, la impugnación de la disponibilidad y facilidad probatoria con base en la consideración que hace la sentencia de ROPER CATALUÑA como sucesora de facto de ROPER BARCELONA y la negativa de la misma a facilitar la documentación que se le ha requerido, no solo es irrelevante para estimar este motivo del recurso por no haber aplicado la sentencia recurrida las reglas de la carga de la prueba, sino que además parte de una base fáctica distinta de la tomada en consideración por la sentencia de la Audiencia Provincial.
En el tercer motivo del recurso, la recurrente invoca el art. 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil («El tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica») y el art. 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que regula el deber de motivar las sentencias.
El motivo no puede ser estimado porque no se ha infringido el art. 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Afirma sobre este particular la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 635/2012, de 2 de noviembre, recurso núm. 681/2010.: «El deber de motivar exige que la sentencia exprese los elementos que permitan conocer cuáles han sido las razones en derecho en que se fundamenta la decisión, como garantía de que no ha sido la consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad ni de un error patente. Pero tal exigencia de motivación no puede servir para cuestionar otros aspectos de la sentencia, como la valoración de la prueba, pues una cosa es explicar las razones por las que el Tribunal llegó a identificar el supuesto de hecho al que la norma vincula la consecuencia jurídica pretendida y otra distinta que hayan sido correctamente valorados los medios que formaron la convicción judicial (en este sentido, entre las más recientes, sentencias 204/2010, de 7 de abril, y 306/2011, de 6 de mayo). En conclusión, en el presente caso la sentencia está motivada, ya que no deja duda de cuáles son las razones determinantes del rechazo del dictamen del auditor».
Esta Sala ha mantenido que el art. 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, relativo a la exigencia de motivación de las sentencias, no es adecuado para plantear cuestiones probatorias, salvo las relativas a la falta de motivación de la valoración de la prueba o la existencia de una mera apariencia de valoración que la vicie de arbitrariedad. Las sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 705/2010, de 12 de noviembre, recurso núm. 730/2007, y núm. 262/2013, de 29 de abril, recurso núm. 2148/2010, afirman que la exigencia del último inciso del artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de que la motivación se ajuste a las reglas de la lógica y de la razón, se proyecta sobre la exposición argumentativa del Tribunal, lo que nada tiene que ver con el núcleo de la valoración de la prueba.
En el caso de autos, la motivación de la valoración de la prueba existe, no es una mera apariencia, la exposición argumentativa se ajusta a las reglas de la lógica y la razón, por más que no sea compartida por la recurrente, y es más que suficiente para cubrir el estándar del art. 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
El cauce adecuado para impugnar la valoración de la prueba sería el previsto en el art. 469.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, esto es, el de vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución , si bien la posibilidad de revisar esa valoración es muy limitada por ser función soberana de los tribunales de instancia. Para que pueda estimarse el recurso extraordinario por infracción procesal basado en este motivo es necesario, según afirma la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 262/2013, de 29 de abril, recurso núm. 2148/2010, que concurran, entre otros requisitos, los siguientes: «1º) que se trate de un error fáctico, - material o de hecho -, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y 2º) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales».
Por ello, como afirma la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 635/2012, de 2 de noviembre, recurso núm. 681/2010, mediante este recurso no procede «[...] tratar de desvirtuar una apreciación probatoria mediante una valoración conjunta efectuada por el propio recurrente para sustituir el criterio del tribunal por el suyo propio[...]».
En el caso de autos, la recurrente menciona diversos extremos de los informes periciales y de la intervención de uno de los peritos en el juicio, y extrae de ellos unas conclusiones distintas a las de la Audiencia Provincial , de modo que su impugnación va encaminada a que la Sala realice una nueva valoración de la prueba pericial acorde con las tesis de la recurrente, lo que, como se ha expuesto, no tiene cabida en este recurso extraordinario.
La recurrente cuestiona que la sentencia de la Audiencia Provincial tuviera en cuenta para la valoración de la prueba pericial (que no para la distribución de la carga de la prueba) la postura obstaculizadora de dicha parte. La Audiencia Provincial afirmó en su sentencia que «no se ha sostenido, no lo puede hacer este tribunal, que la valoración efectuada fuera absolutamente perfecta o exacta, de verdad plena, sino que, más modestamente, se estima que cumple los estándares probatorios suficientes en el proceso civil». Pero también afirma, y a ello ha de estarse, que estaba al alcance de ROPER CATALUÑA, sucesora "de facto" de ROPER BARCELONA, facilitar al juzgado y a los peritos los datos que permitieran una cuantificación fiel y exacta y que ROPER CATALUÑA se negó a entregar la documentación necesaria, pese a las solicitudes reiteradas de los peritos, hasta el punto de que fue precisa incluso una diligencia de entrada y registro judicial de las oficinas de ROPER CATALUÑA, antigua sede de ROPER BARCELONA, si bien sólo se obtuvo una documentación incompleta para la elaboración del informe pericial. Consideró la Audiencia Provincial que tal obstaculización deslegitimaba en gran medida las objeciones de la parte demandada a las insuficiencias del dictamen pericial.
El criterio de la Audiencia Provincial es correcto. Las críticas formuladas por la recurrente sobre dicho informe no pueden ser aceptadas porque las debilidades de que pudiera adolecer provienen de la actitud obstaculizadora de las demandadas a la hora de facilitar al perito los datos y documentos exigidos por éste pare elaborar el dictamen pericial. Es doctrina del Tribunal Constitucional (desde sus sentencias núm. 227/1991, de 28 de noviembre, 7/1994, de 17 de enero, y 95/1999, de 31 de mayo), acogida por el Tribunal Supremo (en sentencias de la Sala 1 ª del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 1991, núm. 684/1999, de 26 de julio, recurso núm. 1779/1997, núm. 48/2000, de 31 de enero, recurso núm. 1320/1995 y núm. 75/2010, de 10 de marzo, recurso núm. 2091/2005), y reflejada incluso en nuestras normas legales (art. 304 y 329 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), que cuando las fuentes de la prueba se encuentran en poder de una de las partes del litigio, la obligación constitucional de colaborar con los Tribunales en el curso del proceso (art. 118 de la Constitución ) conlleva que dicha parte es quien debe aportar los datos requeridos; que los tribunales no pueden exigir de ninguna de las partes una prueba imposible o diabólica, so pena de causarle indefensión contraria al art. 24 de la Constitución , por no poder justificar procesalmente sus derechos e intereses pertinentes para su defensa; y que los obstáculos y dificultades puestos por la parte que tiene en su mano acreditar los hechos determinantes del litigio, sin causa que lo justifique, no pueden repercutir en perjuicio de la contraparte, porque a nadie le es lícito beneficiarse de la propia torpeza.
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