Sentencia de la Audiencia Provincial de Bizkaia (s. 4ª) de 27 de junio de 2013 (Dª. MARIA DE LOS REYES CASTRESANA GARCIA).
SEGUNDO.- Se denuncia la indebida aplicación del art. 1902 CC y de la jurisprudencia dictada, puesto que el propietario de un inmueble no responde de los actos de sus ocupantes, cualquiera que sea su título, incluso precarista, pues es el ocupante el inmueble quien responde de sus actos y el propietario solo respondería si el daño tuviese su origen en el mal estado del inmueble, deficientes instalaciones eléctricas o de agua del mismo, pero no por los actos de los ocupantes. Defiende que la responsabilidad civil es de quienes ejercen la patria potestad de dichos menores de edad.
El Tribunal Supremo ha tenido la oportunidad de pronunciarse en numerosas ocasiones sobre los daños causados por incendios.
Así,
En parecidos términos se expresa la STS 112/2008, de 15 de febrero, según la cual "la sentencia de 20 de mayo de 2005, siguiendo la doctrina sentada en las que cita, precisa que, cuando se produce un incendio en un inmueble, al perjudicado le corresponde probar la realidad del mismo y que se produjo en el ámbito de operatividad del demandado, mientras que a quien tuvo la disponibilidad -contacto, control o vigilancia- de la cosa en que se originó el incendio le corresponde acreditar la existencia de la actuación intencionada de terceros o de serios y fundados indicios de que la causa hubiera podido provenir de agentes exteriores".
La citada doctrina del Tribunal Supremo no deja claro si es una auténtica responsabilidad por riesgo (responde en todo caso el que genera el riesgo, aunque prueba su falta de culpa) o un supuesto de responsabilidad subjetiva con alteración de la carga de la prueba (se presume la culpa del propietario de la vivienda donde se origina el incendio, salvo prueba en contrario).
En cualquier caso, se entienda de uno u otro modo, en el supuesto examinado, es claro que los propietarios del local han de responder de los daños causados por el incendio. Y es que, efectivamente, ha quedado acreditado que el incendio no se produjo por la actuación intencionada de terceros, o que provenga de agentes exteriores. Más bien al contrario, está reconocido que el fuego se inició por la actividad de alguno de los ocupantes del inmueble, jóvenes menores de edad en tiempo de ocio, que fue permitida por la propiedad.
En consecuencia, el reproche culpabilístico de los propietarios es claro y contundente al incurrir en negligencia y culpabilidad por consentir que varios jóvenes menores de edad sin supervisión paterno filial ocupasen dicha propiedad para ocio, lo que por sí puede generar peligrosidad por falta de la debida previsión de medidas de seguridad y diligencia en menores de edad, además de implicar en la mayoría de los casos actividades molestas para el resto de vecinos. La negligencia de los propietarios deriva del consentimiento en la ocupación de local por dichos jóvenes menores de edad, sin autorización paterno filiar, aceptando una falta de control y vigilancia en la actividad a desarrollar en su local, que, en definitiva, fue la causante del siniestro de autos.
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