miércoles, 2 de octubre de 2013


Sentencia de la Audiencia Provincialde Bizkaia (s. 4ª) de 27 de junio de 2013 (Dª. MARIA DE LOS REYES CASTRESANA GARCIA).

SEGUNDO.- Se denuncia la indebida aplicación del art. 1902 CC y de la jurisprudencia dictada, puesto que el propietario de un inmueble no responde de los actos de sus ocupantes, cualquiera que sea su título, incluso precarista, pues es el ocupante el inmueble quien responde de sus actos y el propietario solo respondería si el daño tuviese su origen en el mal estado del inmueble, deficientes instalaciones eléctricas o de agua del mismo, pero no por los actos de los ocupantes. Defiende que la responsabilidad civil es de quienes ejercen la patria potestad de dichos menores de edad.
El Tribunal Supremo ha tenido la oportunidad de pronunciarse en numerosas ocasiones sobre los daños causados por incendios.
Así, la STS 425/2009, de 4 de junio, establece que "el fuego se produjo dentro del círculo de la actividad de la empresa demandada donde tenía apilados cajas de madera fina y cartón, habiendo condenado la sentencia no sólo por un riesgo objetivo creado sino también por culpa de los responsables al no tener el dominio de la situación desarrollada dentro del círculo de su actividad. En los casos de incendio, la jurisprudencia salva las dificultades de prueba de su causa, basando la imputación objetiva en la generación de un peligro jurídicamente desaprobado y en el control que se ejerce sobre las cosas que lo generan. De modo que admite un grado de razonable probabilidad cualificada, distinta de la certeza absoluta, en la reconstrucción procesal de la relación causal - sentencias de 30 de noviembre de 2.001; 29 de abril de 2.002; 15 de febrero 2008 ". Por su parte, la STS 485/2008, de 28 de mayo, dispone que "la atribución a éste [el demandado] de la responsabilidad de los daños ocasionados por el fuego responde a la correcta aplicación de la más reciente doctrina de esta Sala, que se resume en la sentencia de 3 de febrero de 2005, en la cual se recoge el criterio mantenido en otras anteriores, como la de 23 de noviembre de 2004, en donde la imputación de la responsabilidad de los daños causados por un incendio se realizó en atención al control o vigilancia que el demandado ejercía sobre el ámbito doméstico, afirmando que "esta Sala viene declarando que no todo incendio es por caso fortuito y que no basta para llegar a tal conclusión que el siniestro se hubiera producido por causas desconocidas (SSTS, entre otras, de 9 de noviembre de 1993, 29 de enero de 1996, 13 de junio de 1998, 11 de febrero de 2000 y 12 de febrero de 2000), de modo que, generado un incendio dentro del ámbito de control del poseedor de la cosa - propietario o quién está en contacto con ella- hay que presumir que le es imputable, salvo que pruebe que obró con toda la diligencia exigible para evitar la producción del evento dañoso (SSTS, entre otras, de 13 de junio de 1998, 22 de mayo de 1999, 31 de enero y 11 de febrero de 2000, 12 de febrero y 27 de abril de 2001, 24 de enero de 2002) acreditado el incendio causante del daño, -no importa que no esté probada la causa del mismo- 20 de abril de 2002 -no es suficiente expresar que no se ha acreditado cuál fue la causa del siniestro-, 27 de febrero y 26 de junio de 2003 -debe probarse el incendio, no el hecho, normalmente imposible, que constituye la causa concreta que lo provocó-". Esta misma orientación jurisprudencial se encuentra también en las Sentencias de 20 de mayo de 2005, 18 de julio de 2006 y 5 de marzo de 2007, y se observa igualmente en los casos de incendios de inmuebles arrendados, a la hora de interpretar y aplicar el artículo 1563 del Código Civil)".
En parecidos términos se expresa la STS112/2008, de 15 de febrero, según la cual "la sentencia de 20 de mayo de 2005, siguiendo la doctrina sentada en las que cita, precisa que, cuando se produce un incendio en un inmueble, al perjudicado le corresponde probar la realidad del mismo y que se produjo en el ámbito de operatividad del demandado, mientras que a quien tuvo la disponibilidad -contacto, control o vigilancia- de la cosa en que se originó el incendio le corresponde acreditar la existencia de la actuación intencionada de terceros o de serios y fundados indicios de que la causa hubiera podido provenir de agentes exteriores".
La citada doctrina del Tribunal Supremo no deja claro si es una auténtica responsabilidad por riesgo (responde en todo caso el que genera el riesgo, aunque prueba su falta de culpa) o un supuesto de responsabilidad subjetiva con alteración de la carga de la prueba (se presume la culpa del propietario de la vivienda donde se origina el incendio, salvo prueba en contrario).
En cualquier caso, se entienda de uno u otro modo, en el supuesto examinado, es claro que los propietarios del local han de responder de los daños causados por el incendio. Y es que, efectivamente, ha quedado acreditado que el incendio no se produjo por la actuación intencionada de terceros, o que provenga de agentes exteriores. Más bien al contrario, está reconocido que el fuego se inició por la actividad de alguno de los ocupantes del inmueble, jóvenes menores de edad en tiempo de ocio, que fue permitida por la propiedad.
En consecuencia, el reproche culpabilístico de los propietarios es claro y contundente al incurrir en negligencia y culpabilidad por consentir que varios jóvenes menores de edad sin supervisión paterno filial ocupasen dicha propiedad para ocio, lo que por sí puede generar peligrosidad por falta de la debida previsión de medidas de seguridad y diligencia en menores de edad, además de implicar en la mayoría de los casos actividades molestas para el resto de vecinos. La negligencia de los propietarios deriva del consentimiento en la ocupación de local por dichos jóvenes menores de edad, sin autorización paterno filiar, aceptando una falta de control y vigilancia en la actividad a desarrollar en su local, que, en definitiva, fue la causante del siniestro de autos.

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