miércoles, 2 de octubre de 2013


Sentencia de la Audiencia Provincialde Bizkaia (s. 3ª) de 29 de mayo de 2013 (Dª. MARIA CONCEPCION MARCO CACHO).

SEGUNDO.- Como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2011 apropósito de estudio de la caducidad de la acción de impugnación de Acuerdos Comunitarios que "... la jurisprudencia de esta Sala reiteradamente ha declarado que son meramente anulables los acuerdos adoptados por la comunidad de propietarios que supongan la infracción de algún precepto de la LPHo de los estatutos de la comunidad de propietarios, y por lo tanto sometidos al plazo de caducidad de un año previsto en el artículo 18.3 LPH. La calificación de nulidad radical o absoluta queda reservada para aquellos otros acuerdos que, por infringir cualquiera otra ley imperativa o prohibitiva no tenga establecido un efecto distinto para el caso de contravención o por ser contrarios a la moral o el orden público o por implicar un fraude de ley, hayan de ser conceptuados nulos de pleno derecho, conforme al párrafo 3.º del artículo 6 CC (LA LEY1/1889) y, por tanto, insubsanables por el transcurso del tiempo (STS 18 de abril de 2007, [RC n.º 1317/2000 ], 10 de marzo de 2010 [RC n.º 1403/2006 ]). "
Y desde este razonamiento para la Sala la sentencia de instancia se debe ratificar; efectivamente, el Acuerdo adoptado en la Juntacelebrada en el año 2008 y que venía a pasar por el estudio del proyecto de instalación de ascensor fue notificada adecuadamente a esta parte recurrente que envió carta a la administración de la Comunidad comunicando su oposición, y tras este escrito su oposición no fue verificada mediante impugnación judicial, por lo que devino en ejecutivo en los términos que se acordó; es de resaltar que ya en el año 2007 precisamente se acuerda comenzar el estudio de la viabilidad de la instalación de ascensor en la Comunidad; por lo que debe ser recordado la doctrina jurisprudencial expuesta por el TS respecto de instalación de ascensor "ex novo" en Comunidades que adolecen del mismo, tiene dicho el Tribunal Supremo en STS de 7 de noviembre de 2011 ".... para la adopción de los acuerdos que se hallen directamente asociados al acuerdo de instalación del ascensor, aunque impliquen la modificación del título constitutivo, o de los estatutos, se exige la misma mayoría que la Ley de Propiedad Horizontal exige para tal acuerdo. No obstante, la aplicación de esta jurisprudencia, no permite que los acuerdos adoptados en esta materia puedan ser alterados con posterioridad, cuando se vea afectado el título constitutivo o estatutos de la comunidad, por mayoría simple sino que unanimidad, tal y como se declara en setnencia dictada por esta Sala [RC nº 2207/2009]".
Dicha doctrina se debe complementar con la reiteradamente establecida en setencia del Alto Tribunal de 10 de octubre de 2011 en la que dice "...Fijamos como doctrina jurisprudencial que la instalación de un ascensor en una comunidad de vecinos que carece de este servicio, considerado como de inte#res general, permite la constitución de una servidembre con el oportuno resarcimiento de daños y perjuicios, incluso cuando suponga la ocupación de parte de un espacio privativo, siempre que concurran las mayorías exigidas legalmente para la adopción de tal acuerdo, sin que resulte preceptivo el consentimiento del copropietario directamente afectado y que el gravamen impuesto no suponga una pérdida de habitabilidad y funcionalidad de su espacio privativo".
TERCERO.- Conforme lo expuesto; la sentencia recurrida viene a ser ratificada; las Juntas de los años 2008, 2009 y 2010 porque la acción quedó caducada al ser Acuerdos adoptados anulables por no contravenir los estatutos, ni la ley imperativa o prohibitiva que tenga establecido un efecto distinto para el caso de contravención, o por ser contrarios a la moral o el orden público o por implicar un fraude de ley y, por tanto, subsanables; el no haber acudido, en su caso, a los Tribunales en tiempo los hace ejecutivos; en cuanto a la Junta celebrada en el año 2011 estamos con la juzgadora de instancia que se insta a llegar a pacto, acuerdo con el ahora recurrente en cuanto a su aspecto económico, por cuanto que permitida la constitutición de servidumbre sobre espacios privativos, sin siquiera, con conocimiento del afectado siempre que el Acuerdo se adoptara con las mayorías especificadas en la LPH(y que en todo caso no se ha denunciado tal motivo) es procedente establecer de consuno la cuantificación económica entre las partes afectadas; sin perjuicio de los derechos de las partes a instar el auxilio judicial cuando se adopte tras ser sometido a votación, la concreta opción de ejecución y, en su caso, indemnización a favor del perjudicado; en la Junta celebrada en enero de 2011 ningún acuerdo se aprobó y, por ende, nada afecta al recurrente; su pretensión de resolver por esta Sala y en Primera Instancia la juzgadora, de si el proyecto de la Comunidad es viable o, en su caso, el presentado por su parte menos perjudicial, deberá ser sometido previamente a la aprobación de la Junta de Propietarios tras convocatoria legalmente efectuada y sometida a votación; al día de hoy se entiende que dicha conducta no se ha verificado por la Comunidadde Propietarios en tanto en cuanto que de las Juntas celebradas sólo cabe concluir con que los acuerdos ejecutivos lo serán referidos a instalación de ascensor, exposición de proyecto por el Arquitecto Sr. Rodolfo, consecuencias que produce en cuanto a indemnización a favor del propietario del local que afecta a la servidumbre y, en su caso, de no existir acuerdo explorar otras vías; así consta en el Acuerdo impugnado de la Junta del año 2011; compartimos con la juzgadora que la Comunidadno ha procedido debidamente a someter a votación la solución definitiva de obras a ejecutar, en concreto en forma de ejecución de la instalación; de tal forma que a los ahora recurrentes la cuestión relativa a cual deberá ser la obra a acometer es cuestión no resuelta y, por ende, una vez se acuerde con las mayorías necesarias, si el resultado le fuera adverso podrá acudir al auxilio judicial.

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