Sentencia de la Audiencia Provincialde Madrid (s. 11ª) de 19 de julio de 2013 (Dª. MARIA MARGARITA VEGA DE LA HUERGA).
CUARTO.- (...)3º.- Infracción de normas jurídicas, artículo 18.2 de la LOE. Entienden que se ha producido la prescripción de la acción tal y como excepcionaron en el escrito de contestación a la demanda. El plazo a quo comienza desde que se dictó la sentencia de primera instancia el 14 septiembre 2007, si bien la sentencia de la Audiencia Provincialde Cantabria es de 17 diciembre 2008, y la reclamación frente a los arquitectos se efectuó mediante burofaxes de 16 marzo 2011. Mantienen que la prescripción de la acción se ha producido aun cuando la licencia de obras se hubiere concedido con amparo del artículo 1591 del CC, ya que la LOE es también aplicable a estos supuestos en cuanto a los plazos, habiendo transcurrido dos años desde la entrada en vigor de dicha Ley (6 de mayo de 2000).
La Ley
de Ordenación de la Edificación (LOE), Ley 38/1999, de 5 de noviembre, publicada en el BOE de 6 de noviembre de 1999, entró en vigor a los seis meses de su publicación, es decir, el 6 de mayo de 2000, y en este caso la licencia de obras fue solicitada al Ayuntamiento de Santander el 25 noviembre 1999, por lo que aquella ley especial no es aquí aplicable. Como argumenta la STS, Sala 1ª, de 22-3-2010 (nº 195/2010, rec. 691/2006), la LOE es una " Ley de aplicación a las obras de nueva construcción y a obras en los edificios existentes, para cuyos proyectos se hubiera solicitado la correspondiente licencia de edificación, a partir de su entrada en vigor. Es una ley que no traslada de forma automática todo el régimen normativo anterior, contenido en el artículo 1591 del CC, y muy especialmente en la jurisprudencia que lo interpreta, sino que dota al sector de la construcción de una configuración legal específica, tanto respecto a la identificación, obligaciones y responsabilidades de los agentes que intervienen en el mismo, como de las garantías para proteger al usuario a partir, no solo de unos plazos distintos de garantía y de prescripción, sino de una distinción, hasta ahora inexistente, entre obras mayores y menores (...)". Sigue diciendo dicha sentencia que "el artículo 1969 del Código Civil señala que el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse, y que para las acciones personales será el de quince años, conforme al artículo 1964. Es cierto que la Leyde Ordenación de la Edificacióncontiene un plazo específico de prescripción diferente al que el Código Civil asocia a la acción nacida del artículo 1591, pero también lo es que en aquella se establece un sistema de responsabilidad distinto e incompatible con el régimen jurídico del art. 1591 CC, que no es posible fraccionar para aplicar a la responsabilidad decenal el plazo de prescripción que delimita tales responsabilidades y garantías, entendiendo de una forma simple que este "término especial", a que se refiere el artículo 1964, es el previsto en el artículo 18 de la LOEy que es posible trasladarlo a una acción distinta, cuando además existe una norma específica de Derecho transitorio en la Ley de Ordenación de la Edificación-Disposición Transitoria Primera - que acota su aplicación, salvo en materia de expropiación forzosa, a las obras de nueva construcción y a obras en los edificios existentes, para cuyos proyectos se solicite la correspondiente licencia de edificación, a partir de su entrada en vigor, excluyendo por tanto su aplicación retroactiva. Este particular régimen transitorio de la LOE, ha hecho que en la actualidad subsistan dos regímenes diferenciados de responsabilidad: el que se establece a partir de la aplicación del artículo 1.591 del Código Civil, para las obras cuyos proyectos se había solicitado licencia de edificación con anterioridad al día 5 de mayo de 2000, y el posterior a esta fecha. El primero regido por el artículo 1591 del CC. El segundo por el artículo 17 de la LOE. Y una cosa es que aun no siendo directamente aplicable esta Ley a los casos surgidos con anterioridad a su entrada en vigor, se tengan en cuenta principios esenciales para interpretar de forma adecuada la responsabilidad establecida en el artículo 1.591, y otra distinta aplicar directamente una normativa prevista para otros casos. Lo contrario supone crear un problema donde no lo había, ni debía haberlo, dotando al sistema de una indudable inseguridad jurídica".
En consecuencia a todo ello se entiende que la acción no ha prescrito, pues estamos ante una acción personal sobre cumplimiento de obligaciones contractuales cuyo plazo de prescripción es de 15 años, y aquí no han transcurrido.
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