martes, 27 de agosto de 2013

Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de julio de 2013 (D. RAFAEL SARAZA JIMENA).

QUINTO.- (...) La carga de la prueba
Las reglas de la carga de la prueba, entre las que se encuentra el criterio de la facilidad probatoria, no tienen por finalidad establecer mandatos que determinen quién debe probar o cómo deben probarse ciertos hechos, sino establecer las consecuencias de la falta de prueba suficiente de los hechos relevantes. La prohibición de una sentencia de "non liquet" (literalmente, "no está claro") que se establece en los arts. 11.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1.7º del Código Civil, al prever el deber inexcusable de los jueces y tribunales de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, hace que en caso de incertidumbre a la hora de dictar sentencia, por no estar suficientemente probados ciertos extremos relevantes en el proceso, deban establecerse reglas relativas a qué parte ha de verse perjudicada por esa falta de prueba.
Esa es la razón por la que el precepto que la regula, art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no se encuentra entre las disposiciones generales en materia de prueba (arts. 281 a 298) sino entre las normas relativas a la sentencia, pues es en ese momento procesal cuando han de tener virtualidad las reglas de la carga de la prueba, al decidir a quién ha de perjudicar la falta de prueba de determinados extremos relevantes en el proceso. De ahí que haya de alegarse su infracción a través del art. 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil al tratarse de una norma reguladora de la sentencia.
Solo se infringe dicho precepto si la sentencia adopta un pronunciamiento sobre la base de que no se ha probado un hecho relevante para la decisión del litigio, y atribuye las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que no le correspondía la carga de la prueba según las reglas aplicables para su atribución a una y otra de las partes, establecidas en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y desarrolladas por la jurisprudencia.
Que la demandada haya señalado o no cuáles eran los servicios reclamados no ejecutados no es cuestión atinente a la carga de la prueba, como pretende la demandada, sino en todo caso a la de la alegación, a la exigencia de claridad y precisión en la admisión o negación de los hechos constitutivos de la demanda que impone el art. 405.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que ha de precisarse a la vista de las circunstancias del caso.

En el caso objeto de este recurso no se ha infringido el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La sentencia de la Audiencia Provincialha considerado probados los hechos sobre los que se basa la reclamación de la demandante como consecuencia de valorar conjuntamente las pruebas practicadas. Afirmar que tales pruebas no han sido desvirtuadas por la parte demandada no es aplicar las reglas de la carga de la prueba sino valorar la prueba practicada y otorgarle fuerza probatoria por, entre otras razones, no haber sido desvirtuada por otros elementos probatorios.

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