Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2013 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).
SEGUNDO.- El motivo primero se formula por infracción de los artículos 1902 del Código Civil y 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor; normas que se consideran infringidas al no haber apreciado la Audiencia concurrencia culposa por parte de la víctima, contrariamente a lo estimado por el Juzgado que le atribuyó una contribución causal culposa del 25% con la consiguiente rebaja de la indemnización procedente en el mismo porcentaje.
La sentencia de esta Sala núm. 200/2012, de 26 marzo, señala que "constituye jurisprudencia reiterada, que corresponde al tribunal de instancia fijar el grado de participación de los distintos agentes en la producción del resultado dañoso a los efectos de determinar las cuotas de responsabilidad por concurrencia de culpas, estando constreñida su revisión en casación a los supuestos de grave desproporción o defectuosa apreciación del nexo causal (entre las más recientes, SSTS de 25 de marzo de 2010, RC n.º 1262/2004; 20 de mayo de 2008, RC n.º 1394/2001 y 11 de noviembre de 2010, RC n.º 645/2007). En dicha labor el tribunal debe partir de los hechos probados, los cuales no pueden ser alterados en casación (SSTS de 25 de marzo de 2010 RC n.º 1262/2004; 10 de diciembre de 2010, RCIP n.º 1963/2006; 13 de octubre de 2011, RC n.º 1354/2007 y 17 de noviembre de 2011, RCIP n.º 981/2008, entre muchísimas más)".
Por otro lado, la sentencia núm. 1130/2008, de 12 diciembre, destaca que "En el caso de accidente de circulación con víctimas ajenas a la circulación de vehículos, como es el caso de los peatones, debe rechazarse la interpretación de que la responsabilidad del conductor es paralela a la responsabilidad de la víctima negligente, pues la ausencia o moderación de la responsabilidad del primero deriva de la falta de imputación objetiva a pesar del riesgo creado, y no de una responsabilidad subjetiva del conductor paralela a la posible responsabilidad subjetiva de la víctima por los daños causados. Como consecuencia de ello, debemos concluir que es plenamente correcta la doctrina de aquellas Audiencias Provinciales que mantienen que no es de aplicación la exención de responsabilidad del conductor o la concurrencia de culpas prevista en el artículo 1 LRCSVM, al menos cuando, contribuyendo a la producción del resultado dos conductas, la del conductor del vehículo de motor y la de la víctima ajena a la circulación de estos vehículos, la conducta del conductor es de tal entidad cuantitativa y cualitativa que se constituye en causa determinante de la colisión, aun cuando exista una contribución causal de la víctima de escasa entidad o desproporcionada en relación con la del conductor del vehículo de motor".
Si aplicamos al caso la anterior doctrina, pronto se advierte la inconsistencia del motivo opuesto por la aseguradora intentando hacer prevalecer la apreciación del Juzgado acerca de la contribución culposa del demandante en la producción del accidente. En el momento del atropello, el demandante se encontraba detrás del vehículo Seat ayudando a su conductor a extraer los triángulos de señalización para su colocación en la calzada -así se desprende del atestado de la Guardia Civil- y fue en ese momento cuando fue alcanzado por el vehículo asegurado por la demandada que, contrariamente a otros vehículos que habían esquivado el obstáculo que representaba el vehículo Seat detenido en el carril derecho, no pudo hacerlo quizás por marchar a una velocidad inadecuada en circulación nocturna, situación de lluvia y calzada mojada.
Dice la Audiencia (fundamento de derecho 2º) que: "está acreditado que en cumplimiento de esta obligación [auxilio a las víctimas] el conductor [el demandante don Virgilio ] y ocupante del Ford acudieron a socorrer a las victimas del Seat, cuyo conductor, momentos antes perdió el dominio del vehículo, lo que ocasionó su colisión contra la bionda de protección y que quedara inmovilizado en el carril derecho de la calzada. También está acreditado que el conductor y la ocupante del Seat salieron del vehículo siniestrado por su propio pie. Con estos presupuestos la obligación del deber de señalizar el accidente que inicialmente tuvo el vehículo Seat y que determinó que quedara inmovilizado sobre la calzada derecha, de acuerdo con los citados 51.2 LTCVMSV y su correlativo 130 RGC, en modo alguno puede ser imputable al demandante, mero ocupante del Ford Fiesta, que por lo demás dio cumplimiento a las previsiones del art. 51.1 y 129, sino a su conductor, ya que, como se desprende de la propia literalidad de los preceptos citados la obligación de señalizar convenientemente el vehículo obstaculizador pesa sobre su conductor, sobre todo en supuesto como el de autos en el que se acreditó que el conductor salió del vehículo siniestrado por su propio pie, y no sobre el ocupante de un tercer vehículo cuya obligación primordial es auxiliar a las victimas, de ahí que, por parte de la victima, aquí demandante, no apreciemos concurrencia causal alguna en el resultado producido, puesto que el dato esencial que permitiría derivar tal incidencia de una negligencia del perjudicado es la falta de señalización del vehículo implicado en el primer accidente y ello, presente el conductor de este vehículo y moviéndose por su propio pie, no incumbía como obligación primordial al Sr. Virgilio, quien al no haber intervenido en la causación del accidente ni serle reprochable la omisión que se le imputa en la sentencia, se presenta, en su condición de tercero perjudicado, como un mero receptor pasivo, de ahí que la indemnización que le corresponda ha de ser integra sin compensación alguna por imprudencia o culpas que le son ajenas".
Tal apreciación resulta ajustada a la realidad de los hechos probados y, en consecuencia, el motivo ha de ser desestimado.
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