domingo, 28 de julio de 2013


Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de junio de 2013 (D. JUAN ANTONIO XIOL RIOS).

TERCERO.- Equivalencia de resultados y falta de efecto útil del recurso.
A) En aplicación de la doctrina de la equivalencia de resultados o falta de efecto útil del recurso viene declarando esta Sala (SSTS, entre las más recientes, de 3 de junio de 2009, RC n.º 1389/2006; 9 de marzo de 2010, RC n.º 456/2006; 28 de marzo de 2011, RC n.º 191/2008; 29 de marzo de 2011, RC n.º 2255/2007; 10 de octubre de 2011, RCIP n.º 1557/208; 1 de diciembre de 2011, RIP n.º 1577/2009; 14 de diciembre de 2011, RC n.º 1772/2008, 28 de junio de 2012, RC n.º 75/2010 y 20 de septiembre de 2012, RIP n.º 442/2010) que no puede surtir efecto un motivo que no determine una alteración del fallo recurrido pues el recurso no procede cuando la eventual aceptación de la tesis jurídica del recurrente conduce a la misma solución contenida en la sentencia recurrida (SSTS de 7 de abril de 1995, RC n.º 431/1992, 15 de junio de 2006, RC n.º 4145/1999, 26 de diciembre de 2006, RC n.º 468/2000, 29 de noviembre de 2007, RC n.º 3929/2000, 28 de marzo de 2011, RC n.º 191/2008, 29 de marzo de 2011, RC n.º 2255/2007), incluso cuando no es correcta la doctrina seguida por sentencia impugnada si la estimación del recurso no produce una modificación del fallo (STS de 2 de junio de 2008, RC n.º 2522/2001). Este es el fundamento de la doctrina de la equivalencia de resultados o falta de efecto útil del recurso, que esta Sala ha aplicado con reiteración y que lleva a la desestimación del recurso cuando la parte dispositiva de la sentencia, apoyada en una argumentación no aceptable jurídicamente, resulta, sin embargo, procedente conforme a fundamentos distintos que podrían haber sido utilizados para decidir la cuestión (STS de 20 de febrero de 2007, RC n.º 3609 / 1999). Conforme a este criterio no procede acoger el recurso cuando, pese al fundamento de alguno de los motivos que lo sustentan, el fallo deba ser mantenido con otros argumentos (SSTS de 11 de octubre de 2006, RC n.º 4490/1999, 10 de diciembre de 2008, RC n.º 2901/2003, 3 de junio de 2009, RC n.º 1389/2006).
Según constante jurisprudencia de esta Sala recogida, entre las más recientes, en SSTS de 30 de abril de 2012, RCIP n.º 652/2008; 26 de marzo de 2012, RIP n.º 1185/2009; 29 de enero de 2012, RIP n.º 2127/2009; 7 de noviembre de 2011, RCIP n.º 1430/2008; 10 de octubre de 2011, RCIP n.º 1331/2008; 26 de octubre de 2011, RCIP n.º 1345/2008; 26 de mayo de 2011, RCIP n.º 435/2006 y 23 de marzo de 2011, RCIP n.º 2311/2006; el principio de la congruencia proclamado en el artículo 218.1 LEC exige que la sentencia resuelva absolutamente todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente motivada que sea procedente.
La congruencia, que no cabe confundir con la falta de motivación -en la medida que el requisito de motivación de las sentencias no está comprendido en el apartado 1 del artículo 218 referido a la congruencia, sino en el apartado 2 (SSTS de 15 de junio de 2009, RC n.º 545/2004; de 26 de marzo de 2008, RC n.º 293/2001; de 6 de mayo de 2008, RC n.º 1589/2001)-, ni con la disconformidad de la parte recurrente con la fundamentación jurídica del fallo (SSTS 18 de octubre de 2006 y 17 de noviembre de 2006, ambas citadas en la STSde 13 de diciembre de 2007, RC n.º 4574/2000) -, consiste en la necesaria conformidad que ha de existir entre el fallo de la sentencia y las pretensiones deducidas -teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir]- entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos de demanda y contestación -no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos- que constituyen su objeto, dándose la congruencia allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, sin que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible, por ser finalidad, antes del artículo 359 LEC 1881, y hoy del 218 LEC 2000, la de asegurar que todos los asuntos sometidos a la decisión judicial alcancen adecuada solución, poniéndose así fin al litigio y evitando que queden sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión. Una de las variantes de la incongruencia es la extra petita [al margen de lo solicitado] que consiste en el cambio de la petición contenida en el suplico, con mutación de la causa petendi [causa de pedir] y absorción de la omisiva por falta de pronunciamiento sobre el tema realmente planteado. Esta incongruencia no tiene amparo o justificación en el principio iura novit curia [el juez conoce el Derecho], cuyos márgenes no permiten la mutación del objeto del proceso ni la extralimitación en la causa de pedir, ni en definitiva, la resolución de problemas distintos de los propiamente controvertidos (entre las más recientes, STS de 7 de noviembre de 2011, RCIP n.º 1430/2008; 26 de marzo de 2012, RIP n.º 1185/2009 y 29 de enero de 2012, RIP n.º 2127/2009).
Lo dicho supone que, para determinar si una sentencia es incongruente, se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido, estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer el referido ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, con el límite del respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras. Cuando se trata de la segunda instancia (entre las más recientes, STS de 12 de septiembre de 2011, RC n.º 704/2008, 26 de marzo de 2012, RIP n.º 1185/2009 y 30 de abril de 2012, RCIP n.º 652/2008), el examen debe hacerse entre lo postulado en el escrito de interposición del recurso, en la impugnación o en la oposición al formulado de contrario y el fallo que se recurre, teniendo en cuenta, como límites, el principio que prohíbe la reforma peyorativa [en perjuicio del apelante], el cual, de conculcarse, vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia extra petita [más allá de lo pedido], que impide modificar en segunda instancia los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia consentidos por las partes y, por ende, firmes, y el principio tantum devolutum quantum apellatum [solo se defiere al tribunal superior aquello que se apela] según el cual, el tribunal de apelación no puede resolver otras cuestiones que aquellas que le han sido trasladadas expresamente o que, razonablemente, han de entenderse implícitas en la pretensión del recurso de apelación, por ser cuestiones dependientes o subordinadas respecto al objeto de la impugnación. Ambos principios se encuentran recogidos en el artículo 465.4 LEC.
De la doctrina fijada por la STS de Pleno de 10 de septiembre de 2012, RC n.º 1899/2008 se desprende, en síntesis, que cabe atribuir eficacia o valor resolutorio a todo incumplimiento del vendedor que prive sustancialmente al comprador del derecho a disfrutar la cosa, por cuanto que su entrega en tiempo, lugar y forma y en condiciones para ser usada con arreglo a su naturaleza constituye la obligación esencial y más característica del vendedor, y que, incumbiendo a la promotora vendedora gestionar y obtener la licencia de primera ocupación (artículo 1258 CC), la falta de cumplimiento de ese deber solo se valorará como esencial de haberse pactado como tal en el contrato, o, en su defecto, «en aquellos casos en que las circunstancias concurrentes conduzcan a estimar que su concesión no va a ser posible en un plazo razonable por ser presumible contravención de la legislación y/o planificación urbanística, ya que en ese caso se estaría haciendo imposible o poniendo en riesgo la efectiva incorporación del inmueble al patrimonio del adquirente», correspondiendo a la vendedora, conforme a las reglas sobre distribución de la carga de la prueba y el principio de facilidad probatoria, «probar el carácter accesorio y no esencial de la falta de dicha licencia, mediante la prueba de que la falta de obtención no responde a motivos relacionados con la imposibilidad de dar al inmueble el uso adecuado».
B) En aplicación de la doctrina expuesta procede confirmar la sentencia recurrida, sin necesidad de examinar el recurso de casación también interpuesto.
Se ha dicho que el objeto del pleito se integra por las pretensiones deducidas en los suplicos de los escritos de demanda y contestación y no por los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos.
Ciertamente, el suplico está redactado en unos términos muy genéricos («se declare resueltos de pleno derecho los contratos de compraventa suscritos en fechas 9 de octubre y 24 de noviembre de 2003, entre nuestro mandante, Sr. Urbano y la entidad Las Terrazas de Santa María, S.L., por incumplimiento sustancial de las obligaciones exigibles de esta en tanto que parte vendedora») de los que razonablemente cabría entender que la pretensión resolutoria del comprador no se fundó solo en las específicas causas a las que se aludió en el cuerpo de la demanda retraso en la entrega y falta de construcción del campo de golf- sino en el genérico incumplimiento por la vendedora de cualquiera de sus obligaciones contractuales (y en particular, en el incumplimiento de la obligación de entregar la cosa con todo lo expresado en el contrato, que se significa como la más característica y esencial).
No obstante, el Juzgado despejó en el acto de la audiencia previa toda posible duda al respecto de la concreta extensión del objeto litigioso. Así, en el trámite legalmente previsto para la concreción de los aspectos controvertidos tomó la decisión de excluir del debate la cuestión referente a si las viviendas contaban o no con licencia de primera ocupación en la fecha en que debían ser entregadas. Esta delimitación del objeto de debate determinó que no se admitiera como prueba, por impertinente, la más documental propuesta por la parte demandante referente a la comunicación del Ayuntamiento de Marbella sobre la situación del expediente administrativo del que dependía la licencia solicitada, ni la referente a la sentencia dictada por la jurisdicción contencioso-administrativa que anuló la resolución administrativa desestimatoria. En esta tesitura, si la AP decidió no admitir tampoco la práctica de dicha prueba en segunda instancia, y concluyó seguidamente en sentencia, que la sentencia apelada no adolecía del defecto de incongruencia por omisión que le atribuía la defensa del Sr. Nelly, parece lógico entender que tales decisiones las tomó la APtras aceptar la delimitación del objeto de debate realizada por el Juzgado en primera instancia, de tal manera que su decisión final de fundar el incumplimiento resolutorio en la falta de licencia de primera ocupación cuando tal cuestión había aceptado dejarla fuera del debate con exclusión de toda prueba al respecto, podría entenderse como incongruente por exceder de los términos a que la propia AP había constreñido la controversia.
Llegados a este punto, debe estarse a lo antes dicho de que el recurso se da contra el fallo y no contra los razonamientos de la sentencia, lo que impide su estimación, pues la apreciación del defecto procesal denunciado -si bien hace innecesario el examen de las restantes infracciones -, sin embargo carece de utilidad en orden a modificar el pronunciamiento de la Audiencia, por existir razones de fondo que conducirían a una nueva sentencia que, como la recurrida, sería también estimatoria de la pretensión resolutoria del comprador.
De conformidad con la doctrina fijada por la STSde Pleno de 10 de septiembre de 2012, RC n.º 1899/2008, la obligación de entrega comporta siempre que el vendedor entregue al comprador la cosa en condiciones para ser disfrutada, conforme al uso o destino previsto, lo que se traduce en que corre a cargo del vendedor gestionar la licencia de primera ocupación, sin que pueda entenderse la obra acabada y en disposición de ser entregada hasta que no consta otorgada la licencia de primera ocupación. Así lo declara expresamente la STSde 12 de febrero de 2013, RC n.º 1439/2010. El deber de entregar la licencia de primera ocupación es inherente al contrato de compraventa de viviendas y su incumplimiento se valorará como esencial, no solo cuando así se haya pactado sino también, a falta de pacto, cuando de las circunstancias concurrentes resulte que su concesión no va a ser posible en un plazo razonable por ser presumible contravención de la legislación y/o planificación urbanística, ya que en ese caso se estaría haciendo imposible o poniendo en riesgo la efectiva incorporación del inmueble al patrimonio del adquirente, dependiendo el éxito de la oposición de la parte vendedora a la pretensión resolutoria del comprador a que esta parte despliegue una actividad probatoria suficiente en el proceso para acreditar que la licencia existe y se entregó o, en su defecto, para acreditar que su ausencia o el retraso no responde a motivos relacionados con la imposibilidad de dar al inmueble el uso adecuado por consecuencia de irregularidades o ilegalidades urbanísticas.
En el presente caso, todas las irregularidades que se invocan para aludir a una supuesta incongruencia tienen que ver con el hecho de que la APse pronunció sobre una causa resolutoria no esgrimida por el demandante y sobre la que no se le permitió proponer prueba. Pero tales razones no bastan para revocar la decisión impugnada, pues, una vez que se cuestiona el cumplimiento de la obligación de entrega, era a la parte vendedora a quien incumbía proponer prueba para demostrar su exacto cumplimiento. La promotora, en lo que aquí interesa, se limitó a esgrimir como motivos de oposición en su contestación que la licencia se había solicitado y que debía tenerse por concedida por silencio administrativo positivo. De esta forma, aunque no se discute que las viviendas se concluyeron en plazo y que igualmente se solicitó licencia de primera ocupación antes de que venciera el plazo máximo previsto para su entrega, lo relevante para apreciar el incumplimiento resolutorio de la vendedora es que, superado el 28 de febrero de 2006 en que expiraba el periodo de gracia concedido a la vendedora, las viviendas no contaban con la preceptiva licencia, sin que dicha parte vendedora haya desplegado en el proceso actividad probatoria alguna para demostrar ni su concesión ni que la falta de esta o el retraso en la misma no tuviera que ver con irregularidades que frutraran finalmente su otorgamiento, todo lo cual, para esta Sala, viene valorándose como razón justificada para amparar la pretensión resolutoria del comprador en tanto que esa incertidumbre ha de entenderse que, en buena lógica, frustra sus razonables expectativas contractuales.

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