miércoles, 24 de julio de 2013


Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 2013 (D. FRANCISCO MARIN CASTAN).

SEGUNDO.- (...) el recurso ha de ser desestimado, conforme a los arts. 11 LOPJ y 247 LEC, por entrañar una persistencia en la mala fe procesal de la parte recurrente y en un abuso del proceso y un fraude de ley procesal que tienen, como manifestación principal pero no única, la interposición de una demanda en Madrid el 31 de julio de 2008, conociendo la inhabilidad del mes de agosto, para entorpecer la demanda de extinción de los arrendamientos que la parte hoy recurrente sabía que necesariamente tendrían que interponer contra ella las hoy recurridas una vez transcurridos tres meses desde el requerimiento de 9 de mayo de 2008, plazo que vencía precisamente en dicho mes inhábil, y así poder alegar la hoy recurrente, en el presente litigio, la pendencia del litigio de Madrid en busca de un sobreseimiento (art. 421.1 LEC) o, al menos, de una suspensión (art. 43 LEC).
El instrumento principal de esa maniobra procesal fue una demanda, la presentada en Madrid, tan difusa y confusa que, materialmente, equivalía a una revisión total de la relación contractual entre las partes desde su propio origen, planteando un objeto omnicomprensivo que frenara el tercer litigio que las hoy recurridas iban a tener que promover para recupera su cantera por expiración del plazo del arriendo, enturbiando así la claridad y sencillez de esta pretensión con las que la hoy recurrente incorporó a su demanda de Madrid, entre las que destaca, por la indefensión en que intentaba dejar a las hoy recurridas en relación con el preaviso de no prorrogar, su petición séptima, consistente en que "ninguna denuncia extintiva de la relación entre las partes ha podido ni puede resultar (formalmente) válida sin ser previa en cuanto a los tres meses pactados y anteriores al 14 de abril de 2008 (y trienios sucesivos para en su caso); o 18 de junio de 2008, como veremos, que tanto nos da". En suma, después de dos litigios, los de 2006 y 2008, que versaron sobre la fecha de extinción de los arrendamientos, la hoy recurrente seguía sin definirse acerca de cuál era la fecha que marcaba el inicio de cada una de las prórrogas y, lo que es más grave todavía, sigue sin definirse porque en el presente recurso, al argumentar sobre su motivo tercero, aduce que "el contrato, superado su duración o plazo inicial ya estaba en prórroga (trienales) en fecha anterior (cuando menos) al 18 de junio de 2002" (página 38 del escrito de interposición).
El resultado práctico de todo el juego de argucias procesales de la parte recurrente es que unos arrendadores que intentan recuperar el objeto arrendado desde el año 2002 todavía no lo han conseguido porque según la hoy recurrente nunca ha mediado el preaviso pactado de tres meses. Semejante absurdo carece de amparo en el ordenamiento jurídico porque la justicia es un valor superior de nuestro estado social y democrático de Derecho (art. 1.1 de la Constitución); la parte demandante hoy recurrida tiene un derecho a la tutela judicial efectiva tan fundamental como el de la parte hoy recurrente (art. 24.1 de la Constitución); el contenido ético del Derecho está presente tanto en las normas procesales rectoras del presente litigio (art. 11 LOPJ y 247 LEC, antes citados) como en las del Código Civil relativas al ejercicio de los derechos en general (art. 7.1) y a las relaciones contractuales en particular (art. 1258); y en fin, necesario será convenir que, cualquiera que sea la fecha que se seleccione como final de la primera etapa de los arrendamientos, e inicial por tanto de las prórrogas, alguna de las demandas anteriores de los arrendadores habrá de servir de preaviso, y con una antelación muy superior a los tres meses, si no se quiere que una demanda judicial tenga menos fuerza que un requerimiento extrajudicial, cuestión que la jurisprudencia de esta Sala ha tenido que aclarar en relación con el requerimiento resolutorio de la compraventa de inmuebles del art. 1504 CC (STS 4-7-2011, de Pleno, en rec. 2228/06).
A lo anteriormente razonado, que puesto en relación con las circunstancias reseñadas en el fundamento jurídico primero justifica por sí solo la desestimación del recurso por abuso de derecho, mala fe procesal y fraude procesal de la parte recurrente, puede añadirse, más pormenorizadamente, lo siguiente:
1º) Como declara la sentencia de esta Sala de 22 de febrero de 2013 (rec. 1352/10), "aunque la astucia pueda ser una de las habilidades legítimamente desplegables en el proceso, no es institucionalmente admisible reducir el proceso a un simple juego de astucia cuyo único objetivo sea perturbar a la parte contraria".
2º) En la misma línea, contraria a la astucia procesal como un fin en sí misma, se pronuncian también las sentencias de 18 de marzo de 2010 (rec. 2621/05) y 20 de diciembre de 2002 (rec. 4231/99).
3º) En relación con lo anterior, la jurisprudencia también rechaza la manipulación del proceso para aprovecharse de una posición de ventaja ganada en el contrato o en una comunidad merced a la posesión material de los bienes (SSTS 22-2-13, en rec. 1352/10, 19-12-12 en rec. 539/09, 18-5-12 en rec. 824/09, 22-6-11 en rec. 1102/08, 15-7-11 en rec. 1976/07, 25-9-09 en rec. 423/04, 1-4-09 en rec. 1248/04, 28-1-09 en rec. 1773/03 y 25-10-06 en rec. 38/00), cual sucede en este caso con Arnó obligando a los arrendadores a litigar mientras sigue explotando la cantera después de saber desde el año 2002 que los arrendadores no quieren ninguna prórroga más del arrendamiento.
4º) En cuanto a la litispendencia o a la prejudicialidad civil (motivo primero), la sentencia de esta Sala de 18 de junio de 2007 (rec. 4441/00) la rechaza cuando sea de propósito para sobreseer o suspender un pleito inminente, cual sucedió en este caso con la demanda presentada en Madrid el 31 de julio de 2008 por Arnó para entorpecer procesalmente la que contra ella iban a interponer las hoy recurridas, maniobra tal vez ingeniosa pero en cualquier caso carente de amparo en el ordenamiento jurídico.
5º) En cuanto a la falta de legitimación activa o de litisconsorcio activo (motivo segundo), la hoy recurrente ya vio rechazada esta misma excepción en el litigio de 2002, no la propuso en el de 2006 y tampoco lo hizo en el presente, donde intenta que se aprecie de oficio mediante lo que constituye otra argucia procesal más que nada puede frente a la evidencia de que los hermanos de la Fuente, como personas naturales, no figuran como partes contratantes, por más que alguno de ellos firmara para garantizar la explotación pacífica de la cantera por Arnó en relación con los terrenos anejos a la explotación. En suma, lo que nunca llega a explicar la parte recurrente es qué relevancia pueden tener esos terrenos, al margen de la explotación, o qué sustantividad propia podrían tener las relaciones que alega entabladas con los hermanos de la Fuente en relación con el objeto del presente litigio, que no es otro que la extinción del arrendamiento de la explotación de la cantera, con todos sus elementos auxiliares, anejos y accesorios, por expiración del plazo.
6º) En cuanto a la cosa juzgada (motivo tercero), las sentencias de esta Sala de 9 de diciembre de 2004 (rec. 3372/98), 3-3-04 (rec. 1076/94), 3-6-03 (rec. 3300/97) y 24-9-98 (rec. 1129/94) reconocen ese efecto, en su dimensión positiva o prejudicial, a las sentencias firmes desestimatorias respecto de lo que constituya razón causal de su fallo. Y esto es lo que sucede con la sentencia firme del litigio de 2006 que, sin equívoco posible alguno, fijó en el 14 de agosto de 2005 el comienzo de la segunda prórroga y por esta razón desestimó la demanda de las hoy recurridas. Frente a una declaración judicial tan inequívoca, tanto la demanda interpuesta por Arnó en Madrid como sus alegaciones ante esta Sala, presididas por la ambigüedad al no querer precisar una fecha de inicio de la primera y segunda prórrogas, son una muestra más de mala fe procesal y abuso del proceso.
7º) Por lo que se refiere a la alegada vulneración del art. 219 LEC (motivo cuarto y último), la parte recurrente nada opuso al respecto en su contestación a la demanda ni tampoco en la audiencia previa, por lo que su planteamiento en el presente recurso es inadmisible conforme al art. 473.2.-1º en relación con el art. 469.2, ambos de la LEC. A esto se une que la sentencia de esta Sala de 9 de febrero de 2007 (rec. 753/00), bien es cierto que en relación con el art. 359 LEC de 1881 pero sobre una conducta de la entonces recurrente bastante similar a la actual de Arnó, consideró abuso de derecho la conducta procesal que, partiendo de una oposición más o menos ingeniosa a la demanda, se orientaba a manejar los tiempos del proceso al antojo de la entonces recurrente, que tras obligar a la parte contraria a promover un proceso declarativo pretendía demorar la liquidación hasta la fase de ejecución de sentencia. De ahí que en el presente caso sea plenamente aplicable la jurisprudencia de esta sala que atenúa el rigor literal del art. 219 LEC cuando este se traduzca en una vulneración del derecho fundamental de la parte demandante a la tutela judicial efectiva (SSTS 19-2-10 en rec. 2411/05, 16-1-12 en rec. 460/08 y 9-2-12 en rec. 1708/08), y en el presente caso, tal y como resulta de todo lo razonado hasta ahora, la tutela judicial efectiva de las demandantes-recurridas exige no obligarlas a ningún otro proceso declarativo más para recuperar el objeto arrendado y liquidar una situación cuya "brutal complejidad", alegada en el recurso, solo sería imputable por entero a la parte hoy recurrente por empecinarse en seguir explotando la cantera después de la primera prórroga pese a que las arrendadoras ya habían manifestado judicialmente su voluntad contraria a cualquier otra prórroga más.

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