Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 2013 (D. ALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO).
PRIMERO. 1. En el cuarto motivo del recurso denuncia, con sustento procesal en el art. 851.1º, inciso final, y 4º de la LECr., el quebrantamiento de forma consistente en la consignación como hechos probados de conceptos que, por su carácter jurídico, implican la predeterminación del fallo.
Argumenta la parte recurrente que la frase que predetermina el fallo es la que dice que el acusado " con la intención de satisfacer sus instintos sexuales abordó a Milagros obligándola a entrar en el ascensor ", debido a que incorpora en el "factum" el elemento subjetivo de los tipos penales de los arts. 178 y 179 del C. Penal.
2. Establece numerosa jurisprudencia de esta Sala que la predeterminación del fallo que se contempla y proscribe en el art. 851.1º de la LECr. es aquella que se produce exclusivamente por conceptos jurídicos que definen y dan nombre a la esencia del tipo penal aplicado, exigiéndose para su apreciación: a) que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) que tales expresiones sean por lo general asequibles tan solo para los juristas o técnicos y no compartidas en el uso del lenguaje común o coloquial; c) que tengan un valor causal apreciable respecto del fallo; y d) que, suprimidos tales conceptos jurídicos, quede el hecho histórico sin base alguna y carente de significado penal (SSTS núm. 667/2000, de 12-4; 1121/2003, de 10-9; 401/2006, de 10-4; 755/2008, de 26-11; 131/2009, de 12-2; 381/2009, de 14-4; y 449/2012, de 30-5, entre otras muchas).
De otra parte, también se ha argumentado de forma reiterada por este Tribunal de Casación que no hay, en el sentido propio de esta expresión, consignación de conceptos jurídicos predeterminantes cuando se relatan unos hechos susceptibles de ser calificados como delito, pues esta es precisamente la finalidad de la premisa menor del silogismo de la sentencia cuando la conclusión es un fallo condenatorio (SSTS 152/2006, de 1-2; y 755/2008, de 26-11). Por ello, en un cierto sentido los hechos probados tienen que predeterminar el fallo, pues el "factum" en cuanto integra la base de la calificación jurídica de los hechos enjuiciados es lógico que la predetermine, salvo manifiesta incongruencia, de ahí que deba relativizarse la vigencia de este vicio formal (SSTS 429/2003 de 21-3; 249/204, de 26-2; 280/2004, de 8-3; 409/2004, de 24-3; 893/2005, de 6-7; 755/2008, de 26-11).
Además, también afirma este Tribunal que dentro del espacio de los hechos probados deben integrarse tanto los hechos externos atribuibles a la actuación de sus protagonistas como la intención que animara a los mismos, es decir, el conocimiento y voluntad que concurrieron en sus autores; esta conciencia y voluntad son hechos psíquicos, pero esta naturaleza subjetiva o psíquica no les priva de su condición de hechos que deben estar incluidos en el "factum". Por lo tanto, las expresiones tales como "....intención de acabar con la vida....", "....ánimo de lucro....", u otras semejantes, deben estar situadas en los propios hechos probados como se ha dicho con reiteración por la Sala (SSTS 1245/2006, de 17-11; 547/2006, de 18-5; 528/2007, de 28- 5; 253/2007 de 26-3; 755/2008, de 26-11; 89/2009, de 5-2; y 436/2011, de 13-5).
Pues bien, al trasladar esa doctrina jurisprudencial al caso concreto, se comprueba, en primer lugar, que la frase denunciada en el recurso como predeterminante del fallo (abordó a Milagros c on la intención de satisfacer sus instintos sexuales) no contiene expresiones técnico-jurídicas que solo resulten inteligibles para los expertos en derecho, sino que resultan asequibles para cualquier ciudadano ya que son utilizadas habitualmente en el lenguaje común o coloquial en las relaciones sociales de la vida diaria. Y en cuanto a la alegación de que predetermina el fallo, es claro que la función de la premisa fáctica es justificar el fallo a través de la descripción de unos hechos que sean subsumibles en la norma penal.
De otra parte, señala la defensa que se plasma en el "factum" un dato que no se ajusta estrictamente a lo declarado por la víctima, cuando se afirma que el acusado la introdujo en el ascensor, pues lo cierto es que ella habría reconocido que se introdujo voluntariamente.
Como puede fácilmente comprenderse, esa última impugnación resulta completamente ajena al motivo de quebrantamiento de forma que utiliza el acusado, de modo que, en su caso, tendría que valerse del derecho a la presunción de inocencia para excluir ese matiz accesorio del hecho probado, irrelevante por lo demás para el juicio de subsunción que hace la Audiencia.
Así pues, se desestima el motivo de impugnación de la defensa.
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