domingo, 23 de junio de 2013


Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2013 (D. JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE).

SEXTO: El motivo sexto por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850.1 LECrim. ya que no se practicaron pruebas propuestas a pesar de ser prueba admitida por la Sala.
Se argumenta que por la defensa se solicitó la testifical del policía Nacional nº 93395 entre otros, prueba que fue admitida y no se practicó en el acto del juicio oral, al no comparecer dicho funcionario, que fue el observador de las escuchas telefónicas.
Por comisión rogatoria se solicitó la citación del agente Eloy y de la perito Marí Juana. El primero intervino a lo largo de la investigación y presto declaración ante el Juez instructor pero no fue ratificada en el plenario. La perito fue la que realizó el informe de la sustancia intervenida, el cual no fue ratificado en sede judicial ante su incomparecencia, y según la sentencia recurrida, dicha perito telefónicamente comunicó a la Salaque no comparecería ya que se encontraba en la actualidad desvinculada del Laboratorio Oficial.
El motivo deviene improsperable.
1.- Como hemos dicho en reciente STS. 357/2013 de 29.4, es doctrina jurisprudencial reiterada que la formulación en tiempo y forma de una proposición de prueba no es bastante, aun siendo necesario, para originar en caso de inadmisión, o de no suspensión por la no practica de la prueba admitida, el quebrantamiento de forma que se denuncia. Una cosa es la pertinencia en la fase de admisión de la prueba y otra la necesidad de su práctica en el juicio oral, necesidad que se proyecta en un doble sentido: el de su necesidad con el thema decidendi y sobre todo que será relevante para el acto del juicio. Los arts. 24.2 CE, 14.3 b) del Pacto Internacional de Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, pero tales preceptos no deben ser interpretados en el sentido de considerar que en cada caso se deben practicar todas y cada una de las pruebas propuestas sino solamente aquellas que sean necesarias y conducentes a los fines pretendidos por la defensa y cuya ausencia pudiera originar la indefensión de la parte que las propuso. Al referirse a la suspensión del juicio oral, la Ley exige que el Tribunal considere necesaria la prueba no practicada. Si lo pertinente es lo oportuno y adecuado, necesario es lo indispensable y forzoso, y cuya práctica resulta obligada para evitar que pueda ocasionarse indefensión. De ahí que haya de examinarse ponderadamente las circunstancias que concurren en cada caso, para decidir sobre la suspensión del acto del juicio oral (STS. 1065/2002 de 6.6). En la práctica habrá que evaluar cada caso teniendo en cuenta el resto del material probatorio de que se dispuso y la incidencia que la prueba no practicada tuviese en la formación de la convicción del órgano decisor para configurar la resolución definitiva del proceso. En la práctica habrá de evaluar cada caso teniendo en cuenta el resto del material probatorio de que se dispuso y la incidencia que la prueba no practicada tuviese en la formación de la convicción del órgano decisor para configurar la resolución definitiva del proceso.
Como primer requisito de fondo, por cuanto, es preciso que la prueba no solo fuese pertinente sino necesaria. La pertinencia se mueve en el ámbito de la admisibilidad, como facultad del tribunal para determinar inicialmente la prueba que genéricamente es pertinente por admisible. La necesidad de su ejecución se desenvuelve en el terreno de la práctica, de manera que medios probatorios inicialmente admitidos como pertinentes pueden lícitamente no realizarse, por muy diversas circunstancias. La pertinencia de la prueba, requisito de su admisión, no conlleva la necesidad, pues si el tribunal se considera suficientemente informado con la prueba practicada para formar juicio completo sobre los hechos, no debe prescribir medida que, como la suspensión del juicio oral, ocasionarían dilaciones injustificables del proceso (STC. 206/94 de 11.6).
En definitiva la constitucionalidad, por virtud del artículo 24 de la Constitución Españoladel derecho fundamental a utilizar los medios de prueba como inseparable del derecho mismo a la defensa no se configura como un derecho absoluto e incondicionado a que se practiquen todas las pruebas propuestas por las partes, ya que como señala la doctrina del Tribunal y del Tribunal Supremo, el derecho a la prueba no desapodera al Tribunal competente de su facultad para valorar, en cuanto a su admisión, la pertinencia de las propuestas "rechazando las demás" (artículo 659 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), y en cuanto a su práctica la necesidad de las admitidas pero cuya realización efectiva plantea dificultades o dilaciones indebidas (STS. 1661/2000 de 27.11). No existe para el tribunal la obligación de admitir toda diligencia de prueba propuesta, o, en su caso, a suspender todo enjuiciamiento por imposibilidad de practicar una prueba anteriormente admitida. Es necesario que el Tribunal de instancia realice una ponderada decisión valorando los intereses en conflicto, decidiendo sobre la pertinencia de la prueba y su funcionalidad. Ha de valorarse, como se ha dicho, los intereses en juego: el derecho de defensa, la pertinencia de la prueba propuesta y, en su caso, la necesidad de realizar el enjuiciamiento impidiendo su demora.
Por ello otro requisito es que sea "posible" la práctica de la prueba propuesta, en el sentido de que el tribunal debe agotar razonablemente las probabilidades de su ejecución sin incidir en la violación del derecho constitucional a un juicio sin dilaciones indebidas (STS. 598/2012 de 5.7).
2.- En el caso presente las pruebas interesadas eran inicialmente pertinentes pero devinieron no necesarias.
Así en relación a la testifical del policía Nacional núm. NUM005 que fue el que transcribió las escuchas telefónicas y manifestó en el juzgado instructor que las escuchas se hacían ocasionalmente con interpretes no privados, que participaron más de uno, pero éstos interpretes no estaban identificados, extremo éste que solo podría haber aclarado aquel, como ya hemos señalado en el Motivo tercero el material probatorio son las cintas grabadas y no su transcripción, siendo lo determinante que las grabaciones originales estén a disposición de las partes, para que puedan solicitar, previo conocimiento de su contenido, su audición total o parcial y contrastar las transcripciones caso de que fueran impugnadas, siendo así la información de la identidad de los interpretes que tradujeron del ingles al español el contenido de las grabaciones no resulta relevante al no afectar al valor probatorio de las cintas.
En cuanto a la testifical del agente Eloy, agente que intervino a lo largo de la investigación, prestó declaración en el Juzgado de instrucción y ante su incomparecencia en el plenario se llegó dicha declaración sin que por el hoy recurrente se haya hecho constar las preguntas, siquiera sea de modo sucinto, que pretendía dirigir al testigo, consignando los extremos de dicho interrogatorio, con la finalidad de que, primero el tribunal de enjuiciamiento, y después esta Sala, en su caso, puedan valorar la trascendencia de la prueba propuesta (SSTC. 116/83 de 7.12, 51/90 de 26.3).
Por último en cuanto a la comparecencia de la perito que realizó el informe analítico de las sustancias intervenidas en Inglaterra a Lorenzo, la sentencia recurrida explica las razones por las que dicha prueba pericial no pudo llevarse a cabo en el juicio oral: persona extranjera, que se encontraba en su país y fuera, por tanto, de la jurisdicción del tribunal que no podía obligarla a comparecer y que había dejado de prestar sus servicios en el laboratorio oficial.
Ahora bien la parte recurrente se había limitado en su escrito de defensa a proponer como pericial la declaración de aquella perito, sin impugnar de forma expresa las conclusiones del dictamen llevado a cabo en el procedimiento judicial seguido en el país donde la droga fue incautada, Reino Unido en el que recayó sentencia condenatoria -admitiendo la validez de aquel informe- de fecha 11.2.2009, por el Tribunal Penal de Oxford contra el conductor del camión por los delitos de posesión de drogas controladas clase B, con intención de distribuirlas, anfetaminas, y posesión de drogas controladas de clase C, con intención de distribuirlas, cannabis.
Siendo así no puede cuestionarse la realidad de la incautación de las sustancias que dicha sentencia considera acreditada.

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