Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de junio de 2013 (D. JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE ).
SEGUNDO: (...) hemos de partir de que en la coautoria deben concurrir elementos subjetivo y objetivo, esto es, en primer lugar la existencia de una decisión conjunta, elemento subjetivo de la coautoría, que puede concretarse en una deliberación previa realizada por los autores, con o sin reparto de papeles, o bien puede presentarse al tiempo de la ejecución cuando se trata de hechos en los que la ideación criminal es prácticamente simultánea a la acción o, en todo caso, muy brevemente anterior a esta. Y puede ser expresa o tácita, lo cual es frecuente en casos en el que todos los que participan en la ejecución del hecho demuestran su acuerdo, precisamente mediante su aportación.
Y en segundo lugar, la coautoria requiere, además, una aportación al hecho que pueda valorarse como una acción esencial en la fase ejecutoria, lo cual integra el elemento objetivo, lo que puede tener lugar el coautor no realice concretamente la acción nuclear del tipo delictivo (SSTS. 529/2005 de 27.4, 210/2007 de 15.5, 468/2007 de 18.5). Por ello la doctrina penal, exige que cada uno de los acusados haya participado de algún modo mediante algún comportamiento en el suceso concreto de que se trate. Cuando se estudia la coautoría o la inducción o la cooperación necesaria o complicidad, se habla siempre de la exigencia de una conducta objetiva que ha de ir acompañada de un elemento subjetivo o espiritual, el dolo. Pero en modo alguno se puede condenar con la sola concurrencia del referido elemento subjetivo, que ha de concurrir con un elemento objetivo de carácter conductual (STS. 627/2003 de 24.4). Por tanto, no hay participación cuando no hay colaboración efectiva.
0 comentarios:
Publicar un comentario