domingo, 2 de junio de 2013


Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 2013 (D. JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA).

TERCERO.- (...) La doctrina del levantamiento del velo es, como recuerda la STS de 19 de septiembre de 2007, y reiteran las de 28 de febrero de 2008 y 14 de octubre de 2010, un instrumento jurídico que se pone al servicio de una persona, física o jurídica, para hacer efectiva una legitimación pasiva distinta de la que resulta de la relación, contractual o extracontractual, mantenida con una determinada entidad o sociedad a la que la ley confiere personalidad jurídica propia, convirtiendo a los que serían "terceros" -los socios o la sociedad- en parte responsable a partir de una aplicación, ponderada y restrictiva de la misma, que permita constatar una situación de abuso de la personalidad jurídica societaria perjudicial a los intereses públicos o privados, que causa daño ajeno, burla los derechos de los demás o se utiliza como un medio o instrumento defraudatorio, o con un fin fraudulento y que se produce, entre otros supuestos, cuando se trata de eludir responsabilidades personales, y entre ellas el pago de deudas (STS 29 de junio de 2006, y las que en ella se citan). Como dice la sentencia de 28 de enero de 2005, supone, en definitiva, un procedimiento para descubrir, y reprimirlo en su caso, el dolo o abuso cometido con apoyo en la autonomía jurídica de una sociedad, sancionando a quienes la manejan, con lo que se busca poner coto al fraude o al abuso.
Como tal, la norma general ha de ser respetar la personalidad de las sociedades de capital y las reglas sobre el alcance de la responsabilidad de las obligaciones asumidas por dichas entidades, que no afecta a sus socios ni administradores, salvo en los supuestos expresamente previstos en la Ley. Este carácter excepcional del levantamiento del velo exige que se acrediten aquellas circunstancias que ponen en evidencia de forma clara el abuso de la personalidad de la sociedad. Estas circunstancias pueden ser muy variadas, lo que ha dado lugar en la práctica a una tipología de supuestos muy amplia que justificaría la aplicación de esta doctrina. En cualquier caso, precisa la sentencia de 3 de enero de 2013, no pueden mezclarse un tipo de supuestos con otro, pues en la práctica cada una de ellos requiere sus propios presupuestos y, además, pueden conllevar distintas consecuencias. Por ejemplo, no es lo mismo la confusión de patrimonio y de personalidades, habitualmente entre sociedades de un mismo grupo o entre la sociedad y sus socios, que los casos de sucesión empresarial o de empleo abusivo de la personalidad jurídica de la sociedad por quien la controla para defraudar a terceros.
Pues bien, en lo que aquí interesa, la sentencia no niega la existencia legal de sociedades unipersonales con personalidad jurídica propia y diferente de la de su socio único, en este caso la sociedad matriz Sacyr Vallehermoso SA, ni desconoce que conforme a los artículos 129 LSRL y 311 LSA, el socio único no debe responder de las deudas. Lo que dice es que fue esta sociedad la que solicitó en fecha 13 de julio de 1999 la licencia de obras para los inmuebles en su calidad de propietaria del solar y promotora de la obra, y la que el día 31 de octubre de 2000 aportó a su filial Vallehermoso Promoción, SAT, de la que era único socio, la rama de promoción inmobiliaria, separándose de su condición de promotora de la obra para transferirla a su filial, buscando en esta operación una confusión societaria determinada por la clara intención de eludir su responsabilidad como sociedad que efectúa realmente la promoción, y como consecuencia desproteger a los ulteriores compradores a quienes no puede obligarse a dirigir su acción contra aquella o aquellas sociedades de las que integran el grupo empresarial " que, con ignorada solvencia, puedan haber sido elegidas para asumir externa y aparentemente las funciones normalmente asociadas a la labor de promoción". Pero es que además de solicitar la licencia de obras, Sacyr Vallehermoso asumió las funciones de promotora, contratando los proyectos a la dirección técnica, llegando a suscribir con algunos compradores documentos de memorias de calidades, y actuando incluso como tal después de haber perdido formalmente su condición de promotora haciendo gestiones ante el Ayuntamiento de Barcelona con relación al parking de uno de los inmuebles; razón por la cual la sentencia, obviando incluso una posible actuación fraudulenta, viene a reconocer la condición de promotora de la obra antes, durante y después de la construcción del edificio aquejado de una defectuosa construcción como, en definitiva, venia la actora a sostener en su demanda.
Las conclusiones obtenidas por la Audiencia Provincial son por ello lógicas, racionales y ajustadas a las reglas de la sana crítica a partir de las pruebas aportadas y obrantes en autos y así lo hace constar expresa y detalladamente al analizar cada una de las alegaciones formuladas por la recurrente para cuestionar su condición de promotora de la obra en los términos que en la actualidad recoge el artículo 9 de la LOE, según el cual: "Será considerado promotor cualquier persona, física o jurídica, pública o privada, que, individual o colectivamente, decide, impulsa, programa y financia, con recursos propios o ajenos, las obras de edificación para sí o para su posterior enajenación, entrega o cesión a terceros bajo cualquier título".

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