domingo, 16 de junio de 2013


Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2013 (D. FRANCISCO MARIN CASTAN).

TERCERO.- (...) 3ª) Aunque se prescindiera de tan patentes defectos formales el motivo tendría que ser igualmente desestimado porque, inadmitido en su momento el recurso por infracción procesal y debiendo respetarse por tanto los hechos que la sentencia recurrida declara probados, no se aprecia el menor indicio de negligencia profesional en el demandado que le haga responsable frente a la cooperativa demandante hoy recurrente. Antes bien, lo que resulta de los hechos probados es la leal contribución del arquitecto para que la cooperativa demandante obtuviera el aprovechamiento urbanístico que buscaba dado que, sin intervención ni influencia alguna del arquitecto, decidió comprar el solar a sabiendas de sus limitaciones urbanísticas por encontrarse en el casco histórico de la ciudad. No hubo, pues, desconocimiento de la normativa urbanística por el arquitecto, que sí habría podido determinar su responsabilidad profesional frente a la cooperativa que le contrató, sino agotamiento de todas las vías posibles para lograr el fin pretendido por la cooperativa demandante para vencer la resistencia de la Administración a autorizar aquello que discrecionalmente podía permitir o denegar, tanto en materia de alturas del edificio cuanto en la consideración o no como vía pública de la superficie sobre la que volaban los huecos del proyecto de 2002, por lo que tampoco pueden imputarse al arquitecto las consecuencias de la paralización de las obras.
4ª) El que la jurisprudencia configure las obligaciones del arquitecto frente a su cliente, en la redacción de los proyectos, como de resultado (SSTS 25-5-98 y 27-10-86 entre otras) no significa, como acertadamente razona la sentencia recurrida citando oportunamente la sentencia de esta Sala de 29 de diciembre de 2006, que se pueda exigir al arquitecto, desde un principio, el resultado óptimo o mejor entre todos los posibles dentro del ámbito confiado a la discrecionalidad de la Administración, porque esto supondría trasladar a la obligación de resultado del arquitecto aquello que ya no depende de él mismo sino de una decisión de la Administración e incluso, como en el caso enjuiciado, de lo que acaben resolviendo los tribunales de lo contencioso- administrativo.
5ª) Por consiguiente, comprado en su día el solar por la cooperativa hoy recurrente sabiendo que el aprovechamiento urbanístico pretendido por ella se enfrentaba a serias dificultades derivadas de la normativa urbanística, contratado por ella el arquitecto demandado para vencer legalmente esas dificultades e intentadas de común acuerdo entre arquitecto y cliente diversas vías que al final concluyeron en el resultado pretendido pero de las que ya la primera se ha probado que no era desacertada, no solo debe descartarse la negligencia en el cumplimiento de obligaciones profesionales alegada como razón esencial de la indemnización de daños y perjuicios pedida en la demanda sino que, incluso, cabe considerar que el comportamiento contractual de la cooperativa demandante no se ha ajustado a una de las normas que ella misma cita en el apartado B) del motivo, el art. 1258 CC, según el cual los contratos obligan no solo al cumplimiento de lo expresamente pactado sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley, porque lo probado no ha sido el desconocimiento de la normativa urbanística por el arquitecto, ni tampoco el intento de contravenirla para complacer a toda costa a su cliente, sino, muy al contrario una actuación profesional orientada a vencer las dificultades urbanísticas por las vías legalmente admisibles.

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